REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004575
ASUNTO : IP01-P-2012-004575


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

I
DE LA AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy domingo once (11) de noviembre de 2012; siendo las 05:20 de la tarde, hora fijada por el Tribunal Primero de Control para celebrar audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo del Abogado JOSE ANGEL MORALES, en presencia del secretario abogado VICTOR ACOSTA y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza solicitó al secretario verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal 21º del Ministerio Público, MARÍA ROSSELL ESPINOSA, así como los imputados MIGUEL ANGEL YANEZ Y DENNY JOSE YANEZ GONZALEZ acto seguido la ciudadana jueza pregunta al ciudadano si tiene defensor de su confianza y el mismo manifiesta no tener. Por lo que la Jueza instruye al alguacil para hacer el llamado del defensor publico de guardia ABG. MIGUEL DELGADO defensor publico quinto de guardia. Acto seguido el ciudadano juez solicita a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público presente en este acto las actuaciones relacionadas con el presente asunto penal dado que dichas actuaciones no rielan en la causa. La ciudadana Fiscal consigna en este acto la cantidad de 29 folios útiles a los fines de que sean agregadas a la causa. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos MIGUEL ANGEL YANEZ Y DENNY JOSE YANEZ GONZALEZ, narrando los hechos de cómo sucedieron y una vez esta representación fiscal tuvo conocimiento del hecho ordenó las diligencias necesarias para hacer constar todas las circunstancias del mismo. Haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud y siendo la cantidad de la sustancia incautada. Precalificó el hecho de la siguiente manera, al ciudadano MIGUEL ANGEL YANEZ la presenta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y en relación al ciudadano DENNY JOSE YANEZ GONZALEZ por la presunta comisión del delito del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Por lo que solicitó se decrete Medida Privativa de Libertad al ciudadano MIGUEL ANGEL YANEZ de conformidad con lo establecido en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando la decisión 875 del mes de junio de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia de nuestro país, en la que se establece que no son procedentes las medidas cautelares en este tipo de delito, catalogados por la misma sala como delitos de lesa humanidad y un problema mundial de salud, y al ciudadano DENNY JOSE YANEZ GONZALEZ se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones 30 días, solicito la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem, así mismo solicito la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el articulo 193 de las Ley Orgánica de drogas, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. La primera manifestó llamarse DENNY JOSE YANEZ GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, nació el 25-10-1987, 25 años de edad, soltero, Barbero, residenciado en Fundabarrio manzana “B” casa 14 calle Principal Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-19.197.345 teléfono 0416-4679632. El segundo manifestó llamarse MIGUEL ANGEL YANEZ GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, nació el 17-09-1993, 19 años de edad, soltero, obrero, residenciado en Fundabarrio manzana A casa numero 6, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-24.623.919, teléfono 0416-4679632. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados manifestaron cada uno por separado si deseo declarar”, se procedio a retirar de la sala al otro ciudadano y el ciudadano DENNY JOSE YANEZ GONZALEZ manifesto lo siguiente: Yo soy consumidor, es todo. Se hace comparecer al ciudadano MIGUEL ANGEL YANEZ y manifestó: Yo soy consumidor, es todo. Se le concede la palabra a la defensa publica: Esta defensa solicita al Tribunal se le sea practicado a mis defendidos las evaluaciones toxicologicas y se remiota las resultas de dichas evaluaciones se le sea remitida al la Fiscalia del Ministerio Público a los fines de garantizar dichas evaluaciones se acuerden en este acto el traslado de mi defendido Miguel Yanez, es todo. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera sucinta y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción y analizándolos y comparándolos entre si y luego dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se impone al imputado MIGUEL ANGEL YANEZ la presenta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ampliamente identificados en autos, de la Medida Privativa de Libertad, ello conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la Comunidad Penitenciaria y en relación al ciudadano DENNY JOSE YANEZ GONZALEZ medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3° consistente en presentaciones cada 30 días por antes este despacho judicial, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de la defensa por lo que se ordena oficiar al departamento de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que se le sea practicados a los imputado de autos evaluaciones toxicológico, así mismo se acuerda el traslado del ciudadano MIGUEL ANGEL YANEZ el día de mañana desde la Comandancia de la Policía del estado Falcón hasta el departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y una vez evaluado dicho ciudadano sea trasladado a la Comunidad Penitenciaria. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada. Líbrese los oficios pertinentes. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y fiscal. Se publicará la presente decisión por auto separado, en el lapso establecido en la ley, quedando las partes a derecho. Siendo las 05:50 de la tarde se concluye el acto. Es todo y firman.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos, MIGUEL ANGEL YANEZ y DENNY JOSE YANEZ GONZALEZ, plenamente identificado en autos, se efectuó por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, tal y como se refleja de acta policial suscrita por los funcionarios actuantes de fecha 09 de Noviembre de 2012, en la cual se deja plasmado las circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, procediendo de manera inmediata con la aprehensión de los ciudadanos por la comisión de un delito flagrante.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente, es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención de los imputados de autos, se realizó con fundamento en una aprehensión en flagrancia a criterio de este juzgador, la detención de los ciudadanos, MIGUEL ANGEL YANEZ Y DENNY JOSE YANEZ GONZALEZ, plenamente identificado en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.2 De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la aprehensión en flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.


En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal y no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Segundo aparte y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada por el Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:

1.-ACTA POLICIAL de fecha 09 de Noviembre de 2012, realizada por los funcionarios actuantes de la Policía del Estado Falcón en la cual se plasman las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión y la incautación de las sustancias Estupefacientes.

2) ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, Realizada por los funcionarios actuantes de la Policía del Estado Falcón, en la cual se describen todas las evidencias incautadas en el procedimiento.

3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nro. 022, elaborada por los funcionarios actuantes, en la cual se realizo, para la Preservación, de las evidencias incautadas y donde se deja constancia y se describen las evidencias incautadas elaborada por el funcionario jeans Gómez.
4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nro. 023, elaborada por los funcionarios actuantes, en la cual se realizo, para la Preservación, de las evidencias incautadas y donde se deja constancia y se describen las evidencias incautadas elaborada por el funcionario jeans Gómez
5) ACTA DE INSPECCION DE LA SUSTANCIA, Realizado por funcionarios de l Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Numero 9700-060- 731 de fecha 10 de Noviembre de Dos Mil Doce, suscrita por le Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Inspector experto Nervis Romero.
6) ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO Nro.02933, Realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia del sitio del suceso.
7) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro, practicada a los teléfonos incautados donde se deja constancia de sus seriales y características.
8) EXPERTICIA QUIMICA Y BOTANICA DE LA SUSTANCIA INCAUTADA Nro.9700-060-731, Realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro Laboratorio de Toxicología, realizada por el experto Nervis Romero , en la cual se deja constancia de la cantidad, tipos de muestra y tipo de sustancia la cual arrojo tanto cocaína como cannabis sativa Lynne.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los ciudadanos, MIGUEL ANGEL YANEZ Y DENNY JOSE YANEZ GONZALEZ, en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, pues del contenido de el acta policial , experticias química y botánica, Inspección al sitio del suceso, cadenas de custodia de la evidencia física incautada, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado es decir, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso y en este caso en particular con tal circunstancia agravada y su modus operandi.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, el modo de la operación, genera una acreditada presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual hace presumir que los ciudadanos procesados pudieran de manera efectiva evadirse del proceso, sumado a que el delito de drogas es un delito pluriofensivo, considerado en estos casos continuado, de lesa humanidad.

Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye dicho Delito, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social.


Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta a los tipos penales de drogas en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad social ya que este flagelo ataca fuertemente la organización familiar y la formación de individuos sanos y productivos al país y la sociedad, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico.

Siendo que el suministro de esta sustancia es grave para el caso del ciudadano Miguel Angel Yanez, y como consecuencia a la pena a llegar a imponer, situación la cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la magnitud del daño causado por considerarse un delito continuado.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL YANEZ, plenamente Identificado en la presente causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley, acordando como sitio de reclusión para el ciudadano MIGUEL ANGEL YANEZ, la Comunidad Penitenciaria de Coro y en relación al ciudadano DENNY JOSE YANEZ GONZALEZ, la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 consistente en la presentación cada 30 días por ante este despacho. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

En relación a la Solicitud de la Defensa de la evaluación toxicologica, a los fines de determinar si son o no consumidores, así como su traslado al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Crimnislisticas se declara CON LUGAR Y ASI SE DECIDE

III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se impone al imputado MIGUEL ANGEL YANEZ la presenta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ampliamente identificados en autos, de la Medida Privativa de Libertad, ello conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la Comunidad Penitenciaria y en relación al ciudadano DENNY JOSE YANEZ GONZALEZ medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3° consistente en presentaciones cada 30 días por antes este despacho judicial, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de la defensa por lo que se ordena oficiar al departamento de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que se le sea practicados a los imputado de autos evaluaciones toxicológico, así mismo se acuerda el traslado del ciudadano MIGUEL ANGEL YANEZ el día de mañana desde la Comandancia de la Policía del estado Falcón hasta el departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y una vez evaluado dicho ciudadano sea trasladado a la Comunidad Penitenciaria. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada. Líbrese los oficios pertinentes. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y fiscal.
Cúmplase, Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. JOSE ANGEL MORALES.

EL SECRETARIO


CARLOS GOMEZ

RESOLUCION Nro. PJ0012012000353