REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004405
ASUNTO : IP01-P-2012-004405

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 30 de Octubre de 2012, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. EDGLIMAR GARCIA , en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: FRANCISCO ANGEL GONZALEZ BOSCAN, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° V-.3.109.892, de 71 años de edad, Casado de fecha de nacimiento 03 de Agosto de 1941 de Ocupación u Oficio Comerciante residenciado en el barrio Raúl Leoni, Sector la Limpia, Calle 79, Casa Nro 95-28, Maracaibo Estado Zulia , por la presunta comisión del delito, USO INDEBIDO DE UNIFORMES O HABITOS, Previsto y sancionado en el articulo 214 de Código Penal Venezolano Vigente.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las3:20 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano FRANCISCO ANGEL GONZALEZ BOSCAN, la medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en prohibición de portar uniformes o logos referentes a organismos de seguridad del Estado, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE UNIFORMES O HABITOS, Previsto y sancionado en el articulo 214 de Código Penal Venezolano Vigente y que se siga por el procedimiento ordinario.

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándoseles si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando el Ciudadano FRANCISCO ANGEL GONZALEZ BOSCAN que SI DESEABA DECLARAR, por lo que se procedió a identificar al imputado de la manera siguiente: FRANCISCO ANGEL GONZALEZ BOSCAN, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° V-.3.109.892, de 71 años de edad, Casado de fecha de nacimiento 03 de Agosto de 1941 de Ocupación u Oficio Comerciante residenciado en el barrio Raúl Leoni, Sector la Limpia, Calle 79, Casa Nro 95-28, Maracaibo Estado Zulia, Quien expuso: “ A mi me detuvieron en Pedregal porque al alcalde le habían dicho que un carro andaba haciendo tiro, me llevaron a Dabajuro, fui objeto de abuso me golpearon, y uno que dijo que me iba a defender y luego dijo tiene que darme 30 millones para los policías y yo le dije es pa defenderme o para estafarme y yo le dije que no tenia nada y luego me dice me dice que le de 20 millones, yo no tenia nada no se de donde sacaron esas cosas , yo lo que portaba era un carnet de Derechos Humanos, me golpearon por todo el cuerpo y yo le decía déjame que yo estoy enfermo y dijo a mi no me importa eso, y después me llevaron al hospital y vomitaba y tenia la tensión alto y la azúcar en 500 y me saco a juro del hospital y la dra dijo a ese señor no se lo pueden llevar porque esta mal y era para que yo no hablara, luego a juro me llevo de nuevo al comando me dijo alístate que te vas para Coro y me dijo no me vas a echar paja halla porque yo ya tengo la dirección tuya y sabes de lo que soy capaz, por el resto de mi madre que le estoy diciendo la verdad, le hizo firmar eso a los policías, ese hombre tiene que pagar eso porque esta siendo injusto yo soy un hombre de 71 años y primera vez que me veo en esto y sin razón, no hay que dejar que ese hombre siga martillando a esa pobre gente.. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: No me opongo a la solicitud Fiscal y me reservo el lapso para realizar las acciones pertinentes. Seguidamente la Fiscal manifiesta que actuando de buena fe en virtud de lo planteado por el imputado solicito se remita copia de las actuaciones a la Fiscalia Superior para que sean remitidas a la Fiscalia 17 del Ministerio público.


SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 28-10-2012 y el Fiscal Apertura la investigación en fecha 29-10-2012, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita tal y como se demuestra de las actas que comprende la aprehensión, incautación de evidencia física, Registro de cadena de custodia, experticias de reconocimiento legal y técnica, inspección técnica del sitio del suceso Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:
1) Acta Policial, de fecha 28-10-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al centro de coordinación policial Nro 05 de la población de Dabajuro, de la policía del Estado Falcón, la cual riela a los folio (03) y (04) su vuelto, donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano FRANCISCO ANGEL GONZALEZ BOSCAN y puesto a la orden de la fiscalia.
2) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, en la cual se describe el Vehiculo donde fue aprehendido, con los logos alusivos a la Guardia Nacional Incautado al ciudadano procesado en el procedimiento y objeto de la presente investigación, la cual corre inserta al folio (08) y su vuelto de la presente Causa.
3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, en la cual se describe una maquina de metal de recargar cartuchos Incautado al ciudadano procesado en el procedimiento y objeto de la presente investigación, la cual corre inserta al folio (09) y su vuelto de la presente Causa.
4)REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, en la cual se describe un frasco de vidrio contentivo en su interior de municiones de plomo Incautado al ciudadano procesado en el procedimiento y objeto de la presente investigación, la cual corre inserta al folio (10) y su vuelto de la presente Causa.
5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, en la cual se describe un Radio de Comunicación portátil, Incautado al ciudadano procesado en el procedimiento y objeto de la presente investigación, la cual corre inserta al folio (11) y su vuelto de la presente Causa.
6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, en la cual se describe un porta credencial con un carnet del organismo Internacional de derechos Humanos, Incautado al ciudadano procesado en el procedimiento y objeto de la presente investigación, la cual corre inserta al folio (12) y su vuelto de la presente Causa.
7) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, en la cual se describe un Certificado de cartulina donde se lee USO OFICIAL APOYO OPERATIVO O.N.G… Incautado al ciudadano procesado en el procedimiento y objeto de la presente investigación, la cual corre inserta al folio (13) y su vuelto de la presente Causa.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de USO INDEBIDO DE UNIFORMES O HABITOS, Previsto y sancionado en el articulo 214 de Código Penal Venezolano.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: FRANCISCO ANGEL GONZALEZ BOSCAN, se encuentra inmerso en la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE UNIFORMES O HABITOS, Previsto y sancionado en el articulo 214 de Código Penal Venezolano, así mismo ser el presunto autor en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que fue detenida y le incautan según lo expresado en actas policiales por los funcionarios actuantes envestidos con tal autoridad; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, Y ASÍ SE DECLARA.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de USO INDEBIDO DE UNIFORMES O HABITOS, Previsto y sancionado en el articulo 214 de Código Penal Venezolano, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Prohibición de portar uniformes o logos Referentes a organismos de seguridad del estado; conforme al ordinal 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la Solicitud de la defensa expone: No me opongo a la solicitud fiscal y me reservo el lapso para realizar las acciones pertinentes.



DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO CON LUGAR la solicitud presentada por la ABG. EDGLIMAR GARCIA en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: FRANCISCO ANGEL GONZALEZ BOSCAN, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° V-.3.109.892, de 71 años de edad, Casado de fecha de nacimiento 03 de Agosto de 1941 de Ocupación u Oficio Comerciante residenciado en el barrio Raúl Leoni, Sector la Limpia, Calle 79, Casa Nro 95-28, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE UNIFORMES O HABITOS, Previsto y sancionado en el articulo 214 de Código Penal Venezolano. Dicha medida consistente en Prohibición de portar uniformes o logos Referentes a organismos de seguridad del estado, SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario TERCERO: Remítase Copia Certificada de las actuaciones a la Fiscalia Superior a los fines de Determinar si procede la apertura de una investigación y se remita mediante oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal el presente asunto. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS GOMEZ
Resolución N° PJ0012012000354.