REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004706
ASUNTO : IP01-P-2012-004706


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 22 de Noviembre de 2012, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. NEYDUTH RAMOS, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: HARRINSON ALBERT ALVAREZ SANCHEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 20.925.720, de 20 años de edad, Soltero y residenciado en la calle principal del Puerto de Zazarida a cuatro casa de la Bodega la parada, Casa SN del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón y GLADIS MERCEDES GARCIA, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 15.097.620, de 33 años de edad, Soltera y residenciado en la calle principal del Puerto de Zazarida a cuatro casa de la Bodega la parada, Casa SN del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón teléfono 04263679144, por la presunta comisión del delito, POSESION ILICTA DE ESTUPEFACIENTES, Previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.




En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 2:46 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para la ciudadana GLADIS MERCEDES GARCIA y HARRINSON ALBERT ALVAREZ SANCHEZ, la medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días por ante el Tribunal, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICTA DE ESTUPEFACIENTES, Previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y que se siga por el procedimiento ordinario.

A los imputados se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando los mismos cada uno por separado que NO DESEABAN DECLARAR, por lo que se procedió a identificar a los imputados de la manera siguiente: HARRINSON ALBERT ALVAREZ SANCHEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 20.925.720, de 20 años de edad, Soltero y residenciado en la calle principal del Puerto de Zazarida a cuatro casa de la Bodega la parada, Casa SN del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón y GLADIS MERCEDES GARCIA, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 15.097.620, de 33 años de edad, Soltera y residenciado en la calle principal del Puerto de Zazarida a cuatro casa de la Bodega la parada, Casa SN del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón teléfono 04263679144. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: Solcito la Libertad sin restricciones de mis defendidos y le sean practicados los exámenes toxicológicos a fin de determinar que los mismos son consumidores.



SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 20-11-2012 y el Fiscal Apertura la investigación en fecha inmediatamente, y se observa de las actas que componen la presente causa que existe la comisión de un hecho punible, con la existencia acreditado en autos, de la sustancia, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita tal y como se demuestra de las actas que comprende la aprehensión, incautación de evidencia física, Registro de cadena de custodia, experticias de reconocimiento legal y técnica, inspección técnica del sitio del suceso Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:

1) Acta de investigación Policial, de fecha 20-11-2012, Nro 0084, suscrita por los funcionarios, actuantes Inspector EMIR GUANIPA, Agente PEDRO GONZALEZ, agente ANIBAL ACOSTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Dabajuro del Estado Falcón, la cual riela a los folios (04) y su vuelto y cinco (05), donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos GLADIS MERCEDES GARCIA y HARRINSON ALBERT ALVAREZ SANCHEZ, así como de las evidencias incautadas a l momento de su aprehensión
2) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, Numero 0008-12, realizada por el funcionario ANIBAL ACOSTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Dabajuro del Estado Falcón, en la cual se describe los tres envoltorios incautados así como la descripción exacta de los mismos, la cual corre inserta al folio (08) y su vuelto de la presente Causa.
3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, Numero 0007-12, realizada por el funcionario ANIBAL ACOSTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Dabajuro del Estado Falcón, en la cual se describe el dinero incautado, la cual corre inserta al folio (09) y su vuelto de la presente Causa
4) ACTA DE IDENTIFICACION PROVISIONAL DE LA SUSTANCIA, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual corre inserta al folio (10) de la presente Causa.
5) ACTA DE I DENTIFICACION PROVISIONAL DE LA SUSTANCIA, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual corre inserta al folio (11) de la presente Causa
6) ACTA DE ENTREVISTA, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al ciudadano testigo del procedimiento JOSE GREGORIO VILLA CASTRO, la cual corre inserta al folio (12) y su vuelto de la presente Causa.
7) ACTA DE INPSECION Y FIJACION DEL SITIO DEL SUCESO, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Dabajuro.
8) ACTA DE INSPECCION DE LA SUSTANCIA, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y suscrita por el funcionario Inspector Experto Ing MERLYS HERNANDEZ, la cual corre Inserta al folio (20) de la causa.
9) EXPERTICIA QUIMICA, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y suscrita por el funcionario Inspector Experto Ing MERLYS HERNANDEZ, la cual corre Inserta al folio (21) de la causa.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de de POSESION ILICTA DE ESTUPEFACIENTES, Previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los imputados de autos ciudadanos: GLADIS MERCEDES GARCIA y HARRINSON ALBERT ALVAREZ SANCHEZ, se encuentra inmerso en la presunta comisión del delito de POSESION ILICTA DE ESTUPEFACIENTES, Previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, así mismo ser la presunta autora en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que fue detenida y le incautan según lo expresado en actas policiales por los funcionarios actuantes envestidos con tal autoridad; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicha imputada está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, Y ASÍ SE DECLARA.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de POSESION ILICTA DE ESTUPEFACIENTES, Previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que la imputada manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones cada 30 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO CON LUGAR la solicitud presentada por la ABG. NEYDUTH RAMOS en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: HARRINSON ALBERT ALVAREZ SANCHEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 20.925.720, de 20 años de edad, Soltero y residenciado en la calle principal del Puerto de Zazarida a cuatro casa de la Bodega la parada, Casa SN del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón y GLADIS MERCEDES GARCIA, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 15.097.620, de 33 años de edad, Soltera y residenciado en la calle principal del Puerto de Zazarida a cuatro casa de la Bodega la parada, Casa SN del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón teléfono 04263679144, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICTA DE ESTUPEFACIENTES, Previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Dicha medida consistente en Presentaciones cada 30 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia TERCERO: Remítase mediante oficio a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal el presente asunto, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines que le sean practicados lo exámenes toxicológicos a los procesados para determinar si son o no consumidores . Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS GOMEZ.
Resolución N° PJ0012012000355