REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004970
ASUNTO : IP01-P-2012-004970


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

I
DE LA AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy; domingo dieciséis (16) de diciembre de 2012, siendo las 4:40 horas de la tarde hora fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo del Abogado JOSE ANGEL MORALES, el secretario ABG. FRANKLIN ZARRAGA y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza solicitó al secretario verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal 21º del Ministerio Público, ABG. MARIA ROSSELL, así como el ciudadano ARGÉNIS JESÚS SANGRONIS RAMONES, y su abogado CARMEN RIVERO. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el ciudadano imputado. Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quien coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano ARGÉNIS JESÚS SANGRONIS RAMONES ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, se deja constancia que se subsanar el error del numero de cedula del imputado de marras, explicando al tribunal la manera y forma de cómo ocurrieron los hechos, por todo lo antes expuesto y Siendo que la cantidad de drogas excede de la cantidad máxima pautada por la Ley Orgánica de Drogas para presumirse que fuera para consumo de mismo modo se evidencia que el mismo posee conducta pre-delictual como se puede evidencia en el asunto penal IP01-P-2011-4700 por el delito de distribucion de sustancias estupefacientes, que se le sigue por ante este circuito judicial penal del estadio falcón en el Tribunal Segundo de Juicio. Por lo que solicito al Tribunal tome en cuenta la circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo fue aprehendido el ciudadano en mención, precalificó el hecho como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de ocultación, ASOCIACIÓN ILÍCITA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte concatenado de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 37 concatenado con el articulo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y el financiamiento del terrorismo, y el articulo 268 de la LOPNNA. Pidió se decrete Medida Privativa de Libertad al ciudadano ARGÉNIS JESÚS SANGRONIS RAMONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando la decisión 875, de fecha junio de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia de nuestro país, en la que se establece que no son procedentes las medidas cautelares en este tipo de delito, catalogados por la misma sala como delitos de lesa humanidad y un problema mundial de salud, solicito al Tribunal se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 eiusdem, la incautación del teléfono celular y los demás elementos de interés criminalístico, y por ultimo la destrucción de la sustancia de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del COPP. Manifestó llamarse ARGÉNIS JESÚS SANGRONIS RAMONES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.164.415, mayor de edad, nació el 12/03/89, 23 años de edad, soltero, estudiante, residenciado Trinchera, casa sin Numero, calle principal, frente a la panadería la fortaleza, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-23.680.972, teléfono 04164668067. El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifesto si deseo declarar y manifesto lo siguiente: “la guardia nacional esas personas ellos sienmpre han querido saber donde vivo yo, todo viene que me encontraba en una casa donde mi esposa se encontraba sola y las fui acompañar y las acompañe por que en ese tiempo estaba lacosa del coco que le hacia daño a la gente, no me entere que alli vendian droga y allanaron esa misma noche que yoo me quedé y me agarraron Sali libre porque no tenia nada que ver con eso porque no era mio, luego me mude a hacia mi casa actual y vivo ahora con ANNY quien es mi pareja y yo tenia la sustancia muy poca a lo que ella dijo aquí, cuando el guardia me vio y se metio y agarraron a mi y a mi amigo que estaba alli, despues nos amarraron con bolsas y nos ponian gas, salgo a estudiar y voy al gym me acabo de graduar de bachiller no tengo nada que ver de y que vendo droga, si consumo y la pistola me la consegui y no sirve, y la libreta no tengo nada y alli guardaba la pistola, ellos vieron que las personas nos quierian matar, mi ex mujer estaba presa y la vicitaba y me dicuenta que alli estaba una persona que lo conocia y alli constaba que hacen foto cuando hay fiesta y me las tomaba con mi amigo y las revele para llevarlas a valencia y todo eso lo hacia para mostrarle a mi mama para que viera quien estaba preso, y ello al ver esas fotos me querian matar, y si me van a meter preso que no sea en esta carcel,”, es todo. Se le toma la palabra el ciudadano muez, porque crees que te querian matar? Por las fotos, donde conociste a los guardias? Iba a vicitar a mi hijo, y opr alli queda un comando de la guardia? No pero esa zona es muy peligrosa y alli hicieron el allanamiento, de que vives? Trabajo en un ginnacio y a veces saco candelas de albanil, me gradue de bachiller. es todo. La defensa y el Tribunal no tienen preguntas. Acto seguido tomó la palabra la representación fiscal quien indicó que visto lo manifestado por el imputado y el resultado positivo del examen toxicológico se aplique de manera conjunta con el procedimiento ordinario, el procedimiento por consumo de conformidad con el articulo 145 de la Ley Organica de Droga, es todo. Seguidamente toma la palabra la defensa quien expuso: solicito una medida menos gravosa toda vez que mi defensido a declarado indicando que el es consumidor y que eso no era la cantidad que tenia era muy poca, en caso de estar privado no quiero que sea en esta cárcel, razón por la cual este Tribunal considerando que se encuentran llenos lo extremos del referido artículo declara con lugar la solicitud fiscal por lo cual este tribunal acoge la precalificación fiscal y Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decretar PRIMERO: Al ciudadano ARGÉNIS JESÚS SANGRONIS RAMONES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de ocultación, ASOCIACIÓN ILÍCITA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 37 concatenado con el articulo 4 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y el finaciamiento del terrorismo, y el artículo 268 de la LOPNNA. La Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda de manera conjunta el procedimiento por consumo de conformidad con el articulo 145 de la ley orgánica de drogas, Líbrese boleta de Encarcelación se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón así como el oficio a la comandancia policial a los fines de que reciba en calidad de detenido al ciudadano de autos indicando que deberá ser trasladado a Comunidad el día martes. TERCERO: sin lugar lo solicitado por la defensa con respecto a lo del cambio del sitio de reclusión, se acuerda librar oficio a la comunidad penitenciaria a los fines de que le garanticen su integridad física, CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. QUINTO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acuerdan las copias por no ser contrarias a derecho. Se agregan a la causa los folios útiles presentados por la representación fiscal. SÉPTIMO: se acuerda oficiar al Tribunal Segundo de Juicio informando sobre la privativa de libertad, asimismo se ordena oficiar al equipo multidisciplinario de la Comunidad Penitenciaria de Coro, informando sobre el ciclo de charla al cual debe ser sometido el imputado, OCTAVO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa en este acto por no ser contrarias a derecho. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, que se publicará por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en sala, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 05:49 de la tarde de este mismo día. Es todo. Terminó y conforme firman.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano, ARGENIS JESUS SANGRONIS RAMONES, plenamente identificado en autos, se efectuó por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela destacamento de Seguridad Urbana Falcón tal y como se refleja de acta de Investigación Penal Nro 472 suscrita por los funcionarios actuantes de fecha 15 de Diciembre de 2012, en la cual se deja plasmado las circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, procediendo de manera inmediata con la aprehensión del ciudadano por la comisión de un delito flagrante, producto del hallazgo necesario.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente, es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención de los imputados de autos, se realizó con fundamento en una aprehensión en flagrancia a criterio de este juzgador, la detención del ciudadano, ARGENIS JESUS SANGRONIS RAMONES, plenamente identificado en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.2 De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la aprehensión en flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.


En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal y no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de ocultación, ASOCIACIÓN ILÍCITA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 37 concatenado con el articulo 4 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, y el artículo 268 de la Ley Orgánica de protección de niños niñas y adolescentes; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada por el Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:

1.-ACTA POLICIAL Numero 472 de fecha 15 de Diciembre de 2012, realizada por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional del Estado Falcón en la cual se plasman las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión y la incautación de las sustancias Estupefacientes, así como el adolescente detenido en el presente procedimiento, la cual corre inserta al folios (06) al (07) y su vuelto.
2) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nro 472, elaborada por los funcionarios actuantes, en la cual se realizo, para la Preservación, de las evidencias incautadas y donde se deja constancia y se describen las evidencias incautadas elaborada por los funcionarios actuantes como el Teléfono incautado en le procedimiento.
3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, elaborada por los funcionarios actuantes, en la cual se realizo, para la Preservación, de las evidencias incautadas y donde se deja constancia y se describen las evidencias incautadas elaborada por los funcionarios actuantes, donde se describe la libreta con las inscripciones así como la sustancia incautada.
4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, elaborada por los funcionarios actuantes, en la cual se realizo, para la Preservación, de las evidencias incautadas y donde se deja constancia y se describen las evidencias incautadas elaborada por los funcionarios actuantes, donde se describe el arma de fuego incautada.
5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, elaborada por los funcionarios actuantes, en la cual se realizo, para la Preservación, de las evidencias incautadas y donde se deja constancia y se describen las evidencias incautadas elaborada por los funcionarios actuantes, donde se describen (10) diez Fotografías, incautadas.

6) ACTA DE INSPECCION DE LA SUSTANCIA, Realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Numero 9700-060- 791 de fecha 15 de Diciembre de Dos Mil Doce, suscrita por le Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Inspector experto MERLYS HERNANDEZ.
7) ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO Nro.03185, Realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia del sitio del suceso y se describe el sitio con sus características particulares.
8) EXPERTICIA QUIMICA Y BOTANICA DE LA SUSTANCIA INCAUTADA Nro.9700-060-791, Realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro Laboratorio de Toxicología, realizada por el experto MERLYS HERNANDEZ , en la cual se deja constancia de la cantidad, tipos de muestra y tipo de sustancia la cual arrojo tanto cocaína como cannabis sativa Lynne.
9) EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, Realizada, por el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al ciudadano procesado, la cual resulto positiva para CANANBIS SATIVA LYNNE, para ambos ciudadanos detenidos en el procedimiento.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de el ciudadano, ARGENIS JESUS SANGRONIS RAMONES, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de ocultación, ASOCIACIÓN ILÍCITA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 37 concatenado con el articulo 4 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento del terrorismo, y el artículo 268 de la LOPNNA; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, pues del contenido de el acta policial , experticias química y botánica, Inspección al sitio del suceso, cadenas de custodia de la evidencia física incautada, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado es decir, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de ocultación, ASOCIACIÓN ILÍCITA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 37 concatenado con el articulo 4 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento del terrorismo, y el artículo 268 de la; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Ya que de los elementos de convicción analizados en la presente causa, se presume que dicho, ciudadano pudiera estar incurso en dicho tipo penal, Toda vez el mismo se encontraba en horas de la madrugada, con un adolescente, en una cubículo que funge como su habitación, y en el mismo se encontró la sustancia ilícita y un arma de fuego, evidencias todas estas corroboradas por el propio imputado su declaración, esto sin ánimos de tomar su declaración en su contra, así mismo se le practico al ciudadano la expertita toxicologica in vivo en la cual resulto positivo para la sustancia incautada, sumado a que este ciudadano posee conducta predelictual por hechos similares, elementos estos de convicción que analizados en conjunto hacen presumir a este juzgador la participación en del ciudadano procesado ARGENIS JESUS SANGRONIS RAMONES, en la comisión del hecho Punible que le imputa el Ministerio Publico.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, el modo de la operación, genera una acreditada presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual hace presumir que dicho ciudadano procesados pudieran de manera efectiva evadirse del proceso, sumado a que el delito de drogas es un delito pluriofensivo, considerado en estos casos continuado, de lesa humanidad y de alta entidad, y a los fines de evaluar el peligro de fuga a un cuando por la entidad del Delito se presume el peligro de fuga observa este juzgador que el ciudadano no posee un trabajo estable; Tampoco arraigo en el estado, así mismo posee conducta predelictual, de tal forma que en la presente causa se presume el Peligro de fuga del Imputado cumpliendo con esto, el ultimo supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Situación la cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la magnitud del daño causado por considerarse un delito continuado.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano ARGENIS JESUS SANGRONIS RAMONES, plenamente Identificado en la presente causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley, acordando como sitio de reclusión para el ciudadano ARGENIS JESUS SANGRONIS RAMONES, la Comunidad Penitenciaria de Coro. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

En relación a la Solicitud de la Defensa en la cual solicita la imposición de Una medida Cautelar menos gravosa ya que su defendido declaro que esa no era la cantidad que tenia sino que era mucho menos y en caso de quedar privado no quería que fuera en esta cárcel, es por lo que solicita una medida cautelar menos gravosa y un cambio de sitio de reclusión y en el caso de quedar privado de manera preventiva de su libertad que sea en un sitio de reclusión distinto a la comunidad penitenciaria.
Siendo que este juzgador encontró suficientes elementos de convicción y llenos los extremos del articulo 250 en sus tres numerales, por todos los motivos explanados analizados y explicados en párrafos anteriores se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa por Improcedente, con respecto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto al cambio de sitio de reclusión solicitado por la defensa, se declara SIN LUGAR por improcedente, toda vez que el Centro de Reclusión Utilizado para procesados en el Estado Falcón, es la comunidad Penitenciaria de Coro y la comandancia General de Policía de Manera Preventiva, o solo para Funcionarios Policiales o Procesado por el Delito de Violación y el procesado de marras no se encuentra en ninguno de estos supuestos y trasladarlo a otro centro de reclusión fuera de la Jurisdicción seria ocasionarle un posible retardo judicial por la situación tan engorrosa que genera el traslado del mismo a los actos procesales subsiguientes tal y como ha ocurrido en anteriores oportunidades. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Al ciudadano ARGÉNIS JESÚS SANGRONIS RAMONES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de ocultación, ASOCIACIÓN ILÍCITA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 37 concatenado con el articulo 4 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento del terrorismo, y el artículo 268 de la LOPNNA. La Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda de manera conjunta el procedimiento ordinario y por consumo de conformidad con el articulo 145 de la ley orgánica de drogas, Líbrese boleta de Encarcelación se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón, así como el oficio a la comandancia policial a los fines de que reciba en calidad de detenido al ciudadano de autos indicando que deberá ser trasladado a Comunidad el día martes 18 de Diciembre de 2012. TERCERO: sin lugar lo solicitado por la defensa con respecto a la imposición de una medida Cautelar menos Gravosa y lo del cambio del sitio de reclusión, se acuerda librar oficio a la comunidad penitenciaria a los fines de que garanticen la integridad física del Ciudadano procesado quien manifestó en sala concluida la audiencia, temer por su vida en dicho centro de reclusión, CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. QUINTO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acuerdan las copias por no ser contrarias a derecho a la defensa. Se agregan a la causa los folios útiles presentados por la representación fiscal como actuaciones complementarias. SÉPTIMO: se acuerda oficiar al Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, informando sobre la privativa de libertad decretada al Ciudadana procesado, en virtud que al mismo se le sigue un Juicio en dicho tribunal, asimismo se ordena oficiar al equipo multidisciplinario de la Comunidad Penitenciaria de Coro, informando sobre el ciclo de charla al cual debe ser sometido el imputado a los fines de ser incluido en los planes de Rehabilitación llevados en dicha sede para consumidores de sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, OCTAVO: Se acuerdan las copias Certificadas tanto del auto motivado como de toda la causa solicitadas por la defensa en este acto por no ser contrarias a derecho. Líbrese los oficios pertinentes.

Cúmplase, Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. JOSE ANGEL MORALES.

EL SECRETARIO


CARLOS GOMEZ

RESOLUCION Nro. PJ0012012000365