REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002104
ASUNTO : IP01-P-2012-002104

AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de la ciudadanas, ROSEMIL CAROLINA TIJERA VARGAS, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


I
IDENTIFICACION DE L A ACUSADA

ROSEMIL CAROLINA TIJERA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-. 14.489.498, nació el 29-10-1979, 39 años de edad, estado civil Soltera, profesión u oficio Oficios del Hogar, residenciado Urbanización los Medanos, manzana G, vereda 6, casa Nº 12, bodega de la señora Piña, teléfono 0268-4114916, 0426-8227914, Coro Estado
II
DE LOS HECHOS

El día 04 de Junio de 2012, siendo aproximadamente a las 09:30, horas de la mañana, cuando a la misma se le procedió a realizar un chequeo personal de rutina, siendo que una vez la referida ciudadana se desvistió y se colocó en posición de cuclillas, se logró apreciar que tenía un objeto extraño en sus parte intimas (vagina), por lo que se le exhortó a que procediera a sacar lo que llevaba, accediendo voluntariamente a ello, logrando evidenciar que la referida ciudadana se sacó un teléfono celular color blanco, un cargador de celular color negro, 200 bolívares fuertes y ocho envoltorios de plástico contentivos en su interior de una sustancia color blanco de la sustancia cocaína. No puede pasar por alto que la referida ciudadana se encontraba dispuesta a realizar visita al interno YORIT ÁNGEL RAFAEL, indicándole al funcionario que lleva el libro de control de visita que era su concubina.

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que se encuentran los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le han atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento de los imputados.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena en razón a la ciudadana ROSEMIL CAROLINA TIJERA VARGAS; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.

III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
TESTIMONIALES:
DE LOS EXPERTOS:
1. Declaración de la funcionaria detective experto NERVIS ROMERO, adscrita al departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Santa Ana de Coro, quien en fecha 05-06-2012, practico la INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-385 y LA EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-060-385, a la sustancia ilícita incautada, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio quedara demostrado el tipo de sustancia ilícita incautada al imputado de autos así como el peso neto y los efectos y consecuencias de la referida sustancia ilícita.
2. Declaración de los funcionarios Agentes ANDERSON PINEDA y DITSO CHIRINO, adscritos a la sub. Delegación de Santa Ana de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, quienes practicaron ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 01325, de fecha 02-07-2012, en el siguiente lugar: área de cacheo del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de la Comunidad Penitenciaria de Coro, ubicada en el sector san Agustín, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: la presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso cerrado, de iluminación artificial clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos presentes para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con sus testimonios indicaran las condiciones físicas del lugar en que ocurrió la aprehensión de la ciudadana ROSEMIL CAROLINA TEJERA VARGAS.

3. Declaración del funcionario SM2DA. FLORES MIGUEL ÁNGEL, experto en Balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticos, adscrito al Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, de la Primera Compañía del destacamento 42 del comando regional numero 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien CERTIFICO COPIA DEL LIBRO DE REGISTRO Y CONTROL DE VISITAS LLEVADO EN LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, de fecha 04 de Junio de 2012, en donde se deja constancia: “...en el numero 3 el nombre del interno Yoret Ángel Rafael, nombre del familiar Tejera Vargas Rosemil, la cedula de identidad numero V-14.489.498, parentesco Concubina...”; la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicara el control de visita llevado en dicho centro de reclusión, en donde se demuestra que ciertamente en fecha 04-06-2012, la ciudadana imputada ROSEMIL TEJERA, pretendía por medio de la visita que le realizaría a su concubino el interno Yoret Angel Rafael, ingresar sustancia ¡lícita al centro penitenciario.
4. Declaración del funcionario QUINTERO KENDRYCK, experto adscrito al área de experticias informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Santa Ana de Coro, quien en fecha 05-06-2012, practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-060-0031-2012, a un teléfono celular marca VUELCA, color ROJO Y BLANCO, en la cual se deja constancia: “se verificaron las condiciones generales del teléfono celular, observándose en buen estado de uso y conservación...”; la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicara la existencia real de los objetos incautados a la ciudadana imputada ROSEMIL TEJERÁ, al momento de la aprehensión.

5. Declaración del funcionario HÉCTOR FIGUEROA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Santa Ana de Coro, quien en fecha 05-06-2012, practico EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD N° 9700-060- 144, a cinco ejemplares con apariencia de billetes, en la cual se deja constancia: “.. Cinco billetes del Banco Central de Venezuela, descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificados como dubitados, son AUTÉNTICOS, y suman la cantidad de trescientos bolívares fuertes (300 BsF)...”; la cual es necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicara la existencia real de los objetos incautados a la ciudadana imputada ROSEMIL TEJERÁ, al momento de la aprehensión.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:

Declaración del funcionario SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA
FLORES MIGUEL ÁNGEL, adscrito al Comando de la Comunidad
Penitenciaria de Coro, de la Primera Compañía del destacamento 42 Y’ del comando regional numero 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de
Venezuela, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que fue quien aprehendió una vez leídos sus derechos y garantías constitucionales a la ciudadana ROSEMIL CAROLINA TEJERA VARGAS, en virtud de la sustancia ilícita incautada.
TESTIGOS:
1. Declaración de la ciudadana YERINA DEL VALLE BENCOMO MOLINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad (demás datos se reservan de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados y sus defensores, los cuales se anexan en sobre cerrado al presente escrito acusatorio). Quien fungió como testigo presencial del hecho, la cual es útil necesaria y pertinente toda vez que tiene conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de la ciudadana ROSEMIL CAROLINA TE3ERA VARGAS, así mismo observo la incautación de la sustancia ilícita.
2. Declaración de la ciudadana NAURU ESMERALDA ALAYAN FERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad (demás datos se reservan de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados y sus defensores, los cuales se anexan en sobre cerrado al presente escrito acusatorio). Quien fungió como testigo presencial del hecho, la cual es útil necesaria y pertinente toda vez que tiene conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de la ciudadana ROSEMIL CAROLINA TEJERA VARGAS, así mismo observo la incautación de la sustancia ilícita.

1. Para su Exhibición y lectura del acta de INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-385, de fecha 05-06-2012, suscrito por la funcionaria detective experto NERVIS ROMERO, adscrita al departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia: MUESTRA ÚNICA: OCHO (8) ENVOLTORIOS, tipo cebollas, tamaño regular, elaborados en material sintético transparente, anudados todos en sus únicos extremos con hilo de color beige, con un peso bruto de cuatro coma setenta y un gramos (4,71. gr.), se aperturan y constan de una sustancia de similares características estando constituida por un polvo fino de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de tres coma veintinueve gramos (3,29 gr.). A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancia psicotrópica; se verifica la presencia de alcaloide en la Muestra, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción, resultando positivo para la muestra....”
2. Exhibición y lectura de la EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-060-
385, de fecha 05-06-2012, suscrito por la funcionaria detective experto NERVIS ROMERO, adscrita al departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia: MUESTRA ÚNICA: OCHO (8) ENVOLTORIOS, tipo cebollas, tamaño regular, elaborados en material sintético transparente, anudados todos en sus únicos extremos con hilo de color beige, con un peso bruto de cuatro coma setenta y un gramos (4,71. gr.), se aperturan y constan de una sustancia de
similares características estando constituida por un polvo fino de color
blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de tres
coma veintinueve gramos (3,29 gr.), resultando positivo para la
sustancia ilícita denominada COCAÍNA CLORHIDRATO.
(7 EFECTOS Y CONSECUENCIAS COCAÍNA Hiperexcitabilidad Neuromuscular.
Sensación de euforia, ebriedad cocainica.
Alucinaciones visuales (zoopsia) y delirios, generalmente,
hipocondríacos y de persecución que puedan alternar con periodos
depresivos. Trastornos de sensibilidad. Dependencia de orden Psíquico.
NO POSEE USO TERAPÉUTICO.
3. Exhibición y lectura del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 01325, de fecha 02-07-2012, realizada por los funcionarios Agentes ANDERSON PINEDA y DITSO CHIRINO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticos sub. delegación de Coro, practicada en el siguiente lugar: área de cacheo del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de la Comunidad Penitenciaria de Coro, ubicada en el sector san Agustín, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: la presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso cerrado, de iluminación artificial clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos presentes para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada...”
4. Exhibición y lectura de la COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE REGISTRO Y CONTROL DE VISITAS LLEVADO EN LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, de fecha 04 de Junio de 2012, certificada por el SM2DA. FLORES MIGUEL ÁNGEL, adscrito al Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, de la Primera Compañía del destacamento 42 del comando regional numero 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en donde se deja constancia: “...en el numero 3 el nombre del interno Yoret Ángel Rafael, nombre del familiar Tejera Vargas Rosemil, la cedula de identidad numero V-14.489.498, parentesco Concubina...”
5. Exhibición y lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-060-0031-2012, de fecha 05-06-2012, suscrito por el funcionario QUINTERO KENDRYCK, experto adscrito al área de experticias informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Santa Ana de Coro, practicado a un teléfono celular marca VUELCA, color ROJO Y BLANCO, en la cual se deja constancia: “se verificaron las condiciones generales del teléfono celular, observándose en buen estado de uso y conservación...”
6. Exhibición y lectura de la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD N° 9700-060-144, de fecha 05-06-2012, suscrito por el funcionario HÉCTOR FIGUEROA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Santa Ana de Coro, practicado a cinco ejemplares con apariencia de billetes, en la cual se deja constancia: “Cinco billetes del Banco Central de Venezuela, descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificado como dubitados.


De las Pruebas promovidas por la defensa
TESTIMONIAL.

1.- ANGEL RAFAEL YARI, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro 21.155.877, quien se encuentra recluido en la comunidad penitenciaria de Coro.


IV
SOBRE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación forma total e instruyéndosele de los medios alternativos a la prosecución del proceso del proceso penal y del procedimiento Especial por admisión de los hechos; en tal sentido, la acusada ROSEMIL CAROLINA TEJERA VARGAS y su defensora manifestaron su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicitaron al tribunal se le impusiese la pena, este Tribunal Observa que el articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal, establece lo siguiente:
Artículo 375 “ El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, Violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen contra el patrimonio público y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza, solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena a la acusada para lo cual se establecen los siguientes parámetros: A tal efecto el delito de TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tiene una pena de Ocho (08) a Doce (12) años de prisión, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, tiene un término medio de Diez (10) años y al rebajarle un tercio de la pena de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que los constituye en Seis (6) años y Meses (08) meses, queda una pena Definitiva de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez termine la misma, se exime al pago de Costas Procesales por el principio de la gratuidad de la justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora Bien en base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima lo siguiente se desprende de dicho escrito, así como de las actas que comprenden dichas causa

VI
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:Se declara sin lugar la excepción interpuesta establecida en el numeral 4º, letras e, i , del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO, SEGUNDO: Se ADMITE totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía 21 del Ministerio Público en relación a la ciudadana ROSEMIL CAROLINA TEJERA VARGAS, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, y las pruebas ofrecidas en dicha acusación por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 197, 198, 199 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación, se impone a la Acusada ciudadana ROSEMIL CAROLINA TEJERA VARGAS, del procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó en forma espontánea, libre de apremio y coacción que ADMITE LOS HECHOS, por las cuales lo acusa la Fiscalías 21º del Ministerio Público. CUARTO: Escuchada la declaración libre y espontánea de la acusada ROSEMIL CAROLINA TEJERA VARGAS, procede el tribunal a efectuar la determinación de la pena. A tal efecto el delito el delito de TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tiene una pena de Ocho (08) a Doce (12) años de prisión, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, tiene un término medio de Diez (10) años y al rebajarle un tercio de la pena de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que los constituye en Seis (6) años y Meses (08) meses, queda una pena Definitiva de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez termine la misma, se exime al pago de Costas Procesales por el principio de la gratuidad de la justicia. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012012000343