REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004512
ASUNTO : IP01-P-2012-004512


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

I
DE LA AUDIENCIA ORAL

En Coro estado Falcón, el día de hoy 05 DE NOVIEMBRE de 2012 , siendo las 3:30 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Primero Penal de Control, a cargo del Abogado Abg: JOSE ANGEL MORALES y la Secretaria Abg. FRANCISCA CHIRINOS y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia solicitada por la Fiscal 21º del Ministerio Público ABG: MARIA ROSSELL, contra el Imputado: JONATHAN ENRIQUE ESTARQUE VILLASANA,. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del 4º del Ministerio Público ABG: MARIA ROSSELL, el imputado JONATHAN ENRIQUE ESTARQUE VILLASANA. Acto Seguido el ciudadano Juez le pregunta al imputado si tiene Defensor Privado o el Tribunal le designa un Defensor Público, a lo que contesto el imputado que solicita al Tribunal le designe un Defensor Público, por lo que se hace comparecer al Defensor de Guardia Abg. Miguel Delgado, en su condición de Defensor Público Quinto. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa imponerse de las actas y conversara con su Defendido. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte Fiscal 21º del Ministerio Público, quien narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, precalificado los hechos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, con el agravante establecido en el articulo 163 ordinal 9 ejusdem y solicito para el ciudadano JONATHAN ENRIQUE ESTARQUE VILLASANA, la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen suficientes elementos de convicción, el delito no esta evidentemente prescrito, por la pena a imponer, asi mismo en atención al resultado del examen toxicológico el cual resulto positivo para el consumo de cocaina y marihuana, por lo que solicito se le aplique en conjunto el procedimiento por consumo conforme al articulo 145 de la Ley orgánica de Droga., así mismo solicito la destrucción de la sustancia incautada y que se siga por el procedimiento ordinario es todo. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que SI desea declarar, por lo que se procedió a identificarlo conforme al articulo 127 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal y fue identificado de la siguiente manera: JONATHAN ENRIQUE ESTARQUE VILLASANA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.129.624, de 29 años de edad, obrero, nacido en fecha 21 / 03 / 83 , natural de Maracay estado Aragua, residenciado en calle JJ casa N° 143, Sector Piñonal Sur, Maracay estado Aragua y expuso:” Cuando yo salía de visita dos días anteriores había tenido problemas con los funcionarios y cuando comienza el cacheo hay una bolsa como con ocho pimpinas de refresco vacías en el penal en la Comunidad penitenciaria esta sucediendo que estamos escasos de agua, y yo le pedí al funcionario que me regalara una botella y el funcionario me dice que si, él empieza a quitarle la tapa d refresco a l botella y a la cuarta botella destapada estaba dentro una bolsa azul y me dice que es eso y yo le dije si no sabes tu que eres el que me la esta regalando mucho menos se yo el sacudió la botella saco el contenido, yo le di con el pie el la agarro y la destapo y se la llevo al olfato y dijo que era droga y las otras dos yo no las vi, porque me dieron golpes, insultos, y decían estas caído, luego de los hechos me llevan a la guardia nacional luego tomaron foto después que la habían sacado la volvieron a meter y s ele llevaron a la guardia para hacer la experticia correspondiente, yo estoy pagando una condena y en la comunidad no se presta para echar broma y yo en mi conciencia no me voy a ponerme a inventar mas , por eso solicito al fiscal y al juez tome la medida correspondiente porque eso no es nada y nombran a mi esposa que trabaja en el ministerio de educación y no quiero que la perjudiquen, si es necesario yo le digo que se presente porque yo no tengo anda que ver. Seguidamente la Fiscal pregunta con que funcionarios has tenido problemas, R el nombre no me lo se, pero halla por uno que se trague la luz pagan todos, entonces y siempre hay discordia con funcionarios que se quieren dar mas que los demás, si yo respeto a todos debo de tener de los demás el debido respeto también . P.- tu consumes R_ Si. Desde cuando no Consumes R.- Desde hace tres meses. La Defensa pregunta P Te golpearon R.- si – P cuantos funcionarios te detuvieron R.- Uno solo al rededor habían bastantes pero el del cacheo era uno solo. Acto seguido el Juez pregunta: P.- cuanto tiempo tienes en la comunidad r.- Tengo Cuatro meses, P.- Mientras has estado ahí has tenido contacto con estupefacientes R.- Marihuana si, pero cocaína no, P . Como la obtienes. R.- Dicen que con la plata baila el mono. P Tienes conocimiento que funcionario esta metido en eso. R.- No. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: Escuchando la solicitud fiscal esta defensa se opone en vista de que resulta sorprendente de que a lo largo y ancho que tiene inaugurada la Comunidad penitenciaria se han encontrado sustancias psicotrópicas y cada vez que sucede esto el mismo estado se burla del mismo estado por cuanto no se habré una investigación , resulta extraño que todas las personas que circulan por sustancias incautadas son personas que están optando a algún beneficio o cualquier formula alternativa, mi defendido a recorrido deferentes centros penales, los guardias nacionales que no presenciaron ya que señalan que hay seis funcionarios, esta defensa no entiende si es por consumo , solicito una medida cautelar menos gravosa, no se puede meter dos privativas en una , es por eso que me opongo a la solicitud fiscal y solicito copia simple de las actuaciones, solicito que mi defendido sea evaluado por cuanto presenta hematomas, en los glúteos por un procedimiento que se efectuó en la cárcel modelo de Coro donde le fueron violados los derechos fundamentales a mi defendido , es todo. Acto seguido el Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación Judicial, y Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de una medida menos gravosa y se acuerda con lugar la solicitud Fiscal por lo que se decreta al ciudadano JONATHAN ESTARQUE ENRIQUE VILLASANA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.129.624, la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al presente asunto que se le sigue por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, con el agravante establecido en el articulo 163 ordinal 9 ejusdem, SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento por consumo de conformidad con lo establecido en el articulo 145 de la Ley orgánica de Droga. Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem. TERCERO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada- CUARTO: Se acuerda la avaluación medico forense del imputado. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y la remisión de la copia certificada de las actuaciones a la Fiscalia superior a los fines de que se habrá una investigación. Se le informa a las partes que la presente decisión se trascribirá por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en la sala. Siendo las 03: 30 p.m se concluye el acto. Es todo, terminó y firman.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de la ciudadana, JONATAHAN ESTARQUE VILLASANA, plenamente identificado en auto, se efectuó por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 4, Destacamento 42 Primera Compañía, Comando de Seguridad de la Ciudad Penitenciaria de Coro.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención del imputado de autos, se realizó con fundamento en una flagrancia, a criterio de este Juzgador, la detención del ciudadano JONATAHAN ESTARQUE VILLASANA, plenamente identificado en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la existencia de una Orden Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.


En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada por el Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:

1.- ACTA POLICIAL Nro.00951, de fecha 03 de Noviembre de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Regional Numero 4, Destacamento 42 Primera Compañía, Comando de Seguridad de la Ciudad Penitenciaria de Coro, en la que se dejó constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que se materializó la incautación de la sustancia ilícita y la posterior aprehensión del ciudadano.

2.- ACTA DE ENTREVISTA; realizada por los funcionarios actuantes al ciudadano JORGE FELIX JIMENEZ VILLALOBOS, quien fue testigo presencial de los hechos ya que el mismo se desempeña como custodio asistencial y es la persona quien realiza la revisión y detecta la sustancia ilícita, tal y como se desprende de la referida acta.
3.-ACTA DE ENTREVISTA; realizada por los funcionarios actuantes al ciudadano ROBERTO JUNIOR HERNANDEZ SANCHEZ, quien fue testigo presencial de los hechos ya que el mismo se desempeña como custodio asistencial y es la persona que se encontraba laborando como custodio también al momento de detectar la sustancia ilícita al procesado de autos.
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA; realizada por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Regional Numero 4, Destacamento 42 Primera Compañía, Comando de Seguridad de la Ciudad Penitenciaria de Coro, en la cual describen la evidencia incautada.
5.- ACTA DE INSPECCION DE LA SUSTANCIA, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Suscrita por el Inspector experto MERLYS HERNANDEZ,
6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 04 de Noviembre de 2012, rendida por los funcionarios ANDERSON PINEDA Y ANGEL PIRELA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas seccional Coro del Estado Falcón en la cual dejan constancia del sitio del suceso…”

7.-EXPERTICIA QUIMICA, 9700-060-718, de fecha 04 de Noviembre de 2012, suscrita por la INSPECTOR EXPERTO MERLYS HERNANDEZ, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro, en la cual arrojo que la sustancia una vez aplicado el reactivo de Tiocinato de Cobalto arrojo positivo para clorhidrato de Cocaína.
8.-EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, de fecha 04 de Noviembre de 2012, suscrita por la INSPECTOR EXPERTO MERLYS HERNANDEZ, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro, la cual se le practico a una muestra de orina la cual fue suministrada de manera voluntaria por el procesado y la misma arrojó presencia positiva tanto para cocaína como cannabys sativa.
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, elaborada por el funcionario YRAIDA NAVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional Coro Estado Falcón, donde se describe el Teléfono Incautado en el procedimiento.


Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado JONATHAN ESTARQUE VILLASANA, en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante establecido en el articulo 163 cardinal 9 de la misma ley; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, pues del contenido de el acta policial , Acta de entrevistas, experticias químicas, acta de inspección de sustancia, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado es decir, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante establecido en el articulo 163 cardinal 9 de la misma ley; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público, ya que el ciudadano incluso declara ante este juzgador que a el le regalo un custodio unas pimpinas vacías y que esta las destapo y dentro de la misma había algo y que el custodio sacudió la pimpina y de ella cayo algo de tal forma que con dicha declaración se corrobora la presencia de lo incautado y el sitio de la misma, de igual forma se le practico al ciudadano procesado experticia toxicológica in vivo, en la cual se encontró dentro de su orina la presencia de cocaína y Cannabys Sativa, lo cual hace presumir que pudiera estar incurso dicho ciudadano en la presente comisión del hecho que se le imputa, si concatenamos esto con lo contenido en las actas procesales esto sin ánimos de tomar su propia declaración en su contrata esa solo a los fines de analizar los elementos de convicción.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso y en este caso en particular con tal circunstancia agravada y su modus operandi.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de la imputada de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, el modo de la operación de ingreso de la sustancia ilícita, genera una acreditada presunción de organización para poder suministrar dicha sustancia en el referido centro penitenciario, lo cual hace presumir que el ciudadano procesado pudiera de manera efectiva evadirse del proceso, sumado a que el delito de drogas es un delito pluriofensivo, considerado en estos casos continuado, de lesa humanidad.

Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye dicho Delito, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social.


Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta a los tipos penales de drogas en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico

Siendo que el suministro de esta sustancia es agravado, y este delito es sumamente grave, situación la cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la magnitud del daño causado por considerarse un delito continuado.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano JONATHAN ESTARQUE VILLASANA, plenamente Identificado en la presente causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

Finalmente, con fundamento en las consideraciones ut supra expuestas, se declara sin lugar la solicitud de una medida cautelar menos gravosa, formulada por la defensa durante la audiencia de presentación, en virtud de ello dicha solicitud se declara sin lugar. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la evaluación medico Forense de su defendido la misma se acuerda en harás de garantizar su derecho a la salud y la remisión de la copia certificada de las actuaciones a la Fiscalia Superior a los fines que se determine si es procedente o no realizar una investigación, por los hechos denunciados por el ciudadano procesado en sala de conformidad con lo establecido en el articulo 287 Cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de una medida menos gravosa y se acuerda con lugar la solicitud Fiscal por lo que se decreta al ciudadano JONATHAN ESTARQUE ENRIQUE VILLASANA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.129.624, la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al presente asunto que se le sigue por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, con el agravante establecido en el articulo 163 ordinal 9 ejusdem, SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento por consumo de conformidad con lo establecido en el articulo 145 de la Ley orgánica de Droga. Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem. TERCERO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada- CUARTO: Se acuerda la avaluación medico forense del imputado. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y la remisión de la copia certificada de las actuaciones a la Fiscalia superior a los fines de que se habrá una investigación.
Publíquese, regístrese notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. JOSE ANGEL MORALES.

LA SECRETARIA


FRANCISCA CHIRINOS

RESOLUCION Nro. PJ0012012000349