REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004711
ASUNTO : IP01-P-2012-004711


AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION


DE LA AUDIENCIA ORAL

En Coro estado Falcón, el día de hoy 05 de Diciembre, siendo las 11:30 de la MAÑANA, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Primero Penal de Control, a cargo del Abogado JOSE ANGEL MORALES, la Secretaria Abg. FRANCISCA CHIRINOS y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia solicitada por la Fiscal 7º del Ministerio Público ABG: FREDDY FRANCO, contra el Imputado: DANIEL JOSE MONTILLA PEREZ. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del fiscal 7º del Ministerio Público ABG: FREDDY FRANCO, LA VICTIMA ZAVALA FLORES ROSELYS COROMOTO, el imputado DANIEL JOSE MONTILLA PEREZ, ACOMPAÑADO de sus Defensores privados previamente juramentados Abg. Alain Gonzalo y Abg. Nelson García . Se deja constancia que se le permitió a la Defensa imponerse de las actas y conversara con su Defendido. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte Fiscal 7º del Ministerio Público, quien narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento donde el imputado presente DANIEL JOSE MONTILLA PEREZ, estaban extorsionando a la victima, precalificando los hechos como EXTORSION Agravada previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el articulo 19 numeral 7 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, costa oficio de reseña, acta policial, la cada de custodia, la experticia de reconocimiento legal, en cuanto a los lentos de convicvión que fueron expuestos en fecha 23-11-112 durante la celebración d la audiencia oral d presentación del ciudadano Juan Carlos Villa Rojas en el presente asunto penal, e n este sentido tal como se evidencia de las actuaciones que constan en el asno penal, exige el legislador procesal la existencia d por lo menos un delito que acarree pena de privación de Libertad y cuya acción no este prescrita, n este sentido procedemos a imputar formalmente al ciudadano DANIEL ONTILLA Pérez, quien es señalado por la ciudadana denunciante como uno de los responsables de los hechos de los cual fue objeto que guardan relación con denuncia en materia de violencia de genero que interpusiera la ciudadana Keila Medina en contra del ciudadano Ely Zavala quien es hermano de la ciudadana denunciante y víctima, vale destacar que con ocasión a esta denuncia una comisión del CICPC Dabajuro se traslado al inmueble denominado Finca Buruy, en búsqueda del ciudadano denunciado Ely Zavala, quien no se encontraba en el lugar, procediendo a incautar u vehiculo Camioneta marcha Chevrolet modelo Silverado año 1985, y retuvieron a 3 ciudadano que laboran en la Finca, posteriormente el ciudadano DNIEL MONTILLA PEREZ valiéndose de su condición de efectivo policial con el rango de agente de investigaciones d del CICPC Dabajuro procede a entablar comunicación con la ciudadana denunciante vía teléfono celular a través de llamadas y mensajería d texto, conminado a la ciudadana para que le hiciera l entrega de una suma de dinero que inicialmente era de 50.000 boliares fuertes, posteriormente el ciudadano imputado accede a recibir la suma de 20:000 mil bolívares fuertes de parte de la ciudadana Zabala, ofreciendo como contraprestación abstenerse de aprehender tanto él como sus compañeros al ciudadano Ely Zabla con ocasión a la denuncia referida e inclusive alegaba expresiones relacionadas con el expediente penal que se instruía en el CICP, es decir que en caso de que no se cancelara la suma de dinero le iban a complicar el expediente penadle su hermano y lo iban a privar de libertad, inclusive el ciudadano imputado se reunió con la denunciante para exigía la entrega del dinero y fue perfectamente identificado tanto por a m ciudadana Roselys Zavala como por el ciudadano Jenny Guerre quien es cónyuge de la denunciante, de igual forma reiteramos las comunicaciones efectuadas desde dos móviles celulares de a operadora moviste identificados con lso números 0424-642-9965 y 0414330357, de los cuales el primero de los se encontraba en posesión del ciudadano Daniel Montilla, el otro equipo móvil del ciudadano co imputado en este asunto, quedando establecido los hechos que se atribuyen al ciudadano Daniel montilla Pérez tal como se expuso en la solicitud de medida de Privativa de Libertad que ratificamos e día d hoy a trabes de la imputación formal por el delito de EXTORCION AGRAVDA, revisto y sancionado en el articulo 16 en relación con el articulo 19 numeral 7 de la Ley contra la extorsión y secuestro, hecho punible de carácter imprescriptible por ser matia de corrupción por mandato expreso de nuestra corta fundamental en articulo 271 que prevé la imprescriptibilidad de lo delitos de Corrupción , droga y en materia de Derechos Humanos, en canto al segundo presupuesto procesal, en si el legislador se requiere electos de convicción fundados que hagan presumir l participación del imputado en los hechos que atribuye el Ministerio Fiscal, en este sentido consta serios y contundentes elementos de convicción que señalan de manera indefectible al ciudadano Daniel Montilla Pérez como autor del delito de Extorsión agravada , los cales constan en el asunto penal, encabezados con la denuncia interpuesta por la ciudadana Roselys Zavala, acta de investigación Penal del CICPC de 20 de noviembre d del 2012, experticia de reconocimiento técnico y trascripción de contenido del Teléfono móvil celular tanto el perteneciente a la ciudadana denunciante como los teléfonos involucrados con los hechos, uno de llos pertenecientes al ciudadano Daniel Montilla, de los cueles en su transcripción que fue expuesta textualmente en la solicitud d medida de privativa del libertad comprometen claramente la responsabilidad penal del ciudadano imputado presente en la sala , oro elemento de convicción es el acta de investigación penal suscrita por Yosmar Colinadel CICCPC donde deja constancia de haber recibido el equipo móvil celular de la marca Nokia perteneciente a la ciudadana Roselys Zavala, consta asi mismo acta de investigación penal de fecha 21-11-12 suscrita por los funcionarios Carlos Davalillo, Jesús Montero y Carlos Vargas del CICCPC delegación coro en la cual por una parte describen las circunstancias en las cuales fue aprendido el ciudadano Villa Rojas con imputado en el presente asunto penal, de igual forma se deja constancia de la comisión que se traslado al CICPCC Dabajuro a los fines de ubicar al funcionario Daniel Montilla quien estaba siendo señalado como responsable de los hechos objeto del presente asunto penal, no obstante con la información apartada por el funcionario de guardia Detective Albeto Montenegro, indico que el hoy imputado Daniel montilla Pérez había salido hace 2 horas llevando consigo su arma d reglamento con las siguiente características, clase pistola marca Beretta, modelo 90TWO , calibre 9mil,Serial TX061 posteriormente siendo 2;30 horas de la madrugada de esta misma fecha se efectúa llamada telefónica la subdelegación Dabajuro la cual l mismo funcionario Montenegro informa que el efectivo Daniel montilla había abandonado sus funciones , se desconocía su paradero presumiendo que se evadió conjuntamente con su arma de reglamento ya que el mismo guarda relación con el caso que se investiga, consta igualmente como elemento de convicción experticia suscrita por l ingiero Darllelys Castillo de la División de experticia de informática la cual fue practicada su reconocimiento técnico a un equipo móvil celular color Negro y Gris de la operadora Movistar Telefónica, consta as mismo inspección Técnica N° 300 , la cual se practico al final de la Avenida Desgracia Centeno frente al CICPC ce Dabajuro sitio del suceso donde el ciudadano imputado se reúne con la ciudadana victima y su cónyuge y l exige la suma requerida , consta entrevista de fecha 21-1112 rendida en el CICPC del ciudadano Jenny testigo presente en la sala , la cual narra todas las circunstancia don de su señora y el núcleo familiar se vieron afectados por la conducta despegada por le imputado Daniel montilla, inclusive narra la entrevista realizada con el funcionario donde lo identificaron perfectamente, consta experticia técnica 30005 efectuada a un vehiculo estacionado en el CICP coro de las siguiente característica marca Chevrolet, modelo Brleizxer, placa VAC29A el cual se constituyo como sitio de suceso por cuanto n el interior del vehiculo se sostuvo reunión con el ciudadano imputado presente en la sala, consta si mismo oficio dirigido a la operadora Movistar y emanado de la unidad contra el Secuestro y extorsión del CICPC Falcón en el cual se requiere información de las líneas celular relacionadas con la investigación, acta de investigación penal suscrito por el detective Hernández Víctor en l cual deja constancia una vez revisado el vaciado de contenido del teléfono móvil celular de la ciudadano Roselys Zavala se pudo determinar que el numero que mas se repite es precisamente el perteneciente al ciudadano DANIEL JOSE MONTILLA PEREZ dejando constancia igualmente en el acta que este ciudadano se encuentra evadido, consta así mismo acta de investigación penal de la misma fecha suscrita por el funcionario Tulio Vásquez que verifica por ante el sistema informático SIPOL lo datos involucrados con los hechos Juan Carlos Villa Rojas y Daniel montilla, nuestro despacho dicto la orden de incio de investigación 11cc-7-0146-12, en la cuales se ordena las diligencias investigativa pertinentes, de manera que insistimos quetl como fue apreciado por el tribunal de la causa existen elementos de convicción contundentes que señalan al ciudadano DNIEL MONTILLA PEREZ en los hechos investigados, en cuanto al tercer supuesto referido ala presunción del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en cuanto el peligro de fuga el mismo fue materializado por cnto l ciudadano presente en la sala abandono sus funciones el dia 21-11-12 evidenciando una absoluta contumacia y rebeldía de sometérsela proceso penal que se sigue en su contra, tal como se evidencia de las actas, asi mismo en fecha 23-11-12 cado se dicta la medida de privativa de liberta a solicitud Fiscal observamos que transcurrieron aproximadamente 11 días en lso cuales el ciudadano imputado se mantuvo prófugo de la justicia penal venezolana, de manera que el comportamiento del imputado en este proceso ya materializa el peligro de fuga qu estimaba el legislador procesal para hechos punibles de esta magnitud, ta como lo prevé el parágrafo 1 del articulo 250 del COPP en la denominada presuncion del peligro de fuga, presunción que se opera o se aplica delitos cuyo termino mayor sea igual o superior a los 10 años de prisión, si revisamos la pena aplicable al ddelito de Extorsión Agravada tenemos que la misma puede alcanzar los 20 año de prisión superando ampliamente la exigencia d esta presunción legal invocada, aunado a ello el ciudadano imputado es natural d Maracaibo estado Zulia, de manera que no cuenta con arraigo en el estado Falcón. Asi mismo tal cono lo ha enseñado uestro máximo tribunal de la republica se debe revisar la magnitud del daño causado, tenemos que el hoy imputado ha ocasionado un serio gravamen por una parte al estado Venezolano victima en materia de corrupción por cuanto fue el estado venezolano quien juramento a este ciudadano para cumplir y hacer cumplir las leyes dentro el ámbito d su competen y no para cometer hecho punible, no obstante el mismo se valió de su investidura, credenciales, armamento para cometer el hecho punible y crear una conmoción y presión psicológica e inclusive económica a la ciudadana Roselys Zavala y su núcleo familiar para enriquecerse de manera completamente ilícita, en consecuencia se cumplen los presupuestos del articulo 251 y la presunción de fuga, en cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad es eminente por cuanto el ciudadano imputado conoce ampliamente a la victima en el presente asunto penal a demostrado que opera al margen de toda legalidad y pudiera incidir para que la victima y demás testigos en el presente asunto penal se comporten reticente en los actos ulteriores en el proceso para manifestarse impunidad por lo hechos por los cuales esta siendo procesad, todo ello aunado a su condición de efectivo policial activo, en tal virtud ciudadano juez esta representación fiscal le solicita respetuosamente se sirva ratificar la media de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano Daniel Montilla el da 23-11-12 todo de conformidad con lo establecido en el articulo 25, 251 y252 del código Orgánico procesal Penal, es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la victima, como bien es cierto todo comenzó con una denuncia en contra de mi hermano , se traen una camioneta que estaba en el sitio, nos enteremos porque un obrero de la finca del frente le informa y busque asesora de un abogado, nos dirigimos al sitio como a las 6 a 7de la noche, nos dejaron esperado a fuera como 2 hora y después que nos atienden no dicen que no podemos hablar con los obreros porque están incomunicados, de hecho uno de los obreros que tien celular no iba a llamar y le quitaron el celular, como a las 9 de a noche es que nos entregan a los 3 obreros y nos enteramos de lo de la denuncia, cuando yo llega a la casa me hacen llegar un numero de teléfono , me dijeron que me iban a poner a habar con un funcionario ue me iban a hacer un favor con respecto a que no pasaran la camioneta a Fiscalia ni a mi hermano para coro y todo quedara allí, ahí me dicen que el favor me costaba 50millones de bolívares, desde el mismo momento le dije que yo no contaba con esa cantidad de dinero, que me bajara la cantidad a 30 de hecho tenia que ver de donde la sacaba, bueno él me dijo que me daba sábado y domingo para que consiguiera el dinero, el dia siguiente empiezo a recibir las llamadas de teléfonos del funcionario y yo le digo que me quería ver con él porque yo no sabia si efectivamente era funcionario, yo le dije ya estoy en Dabajuro y el me contesto pásame buscando y yo le digo donde te paso a recoger y me dice aquí dentro de la misa PTJ, yo fui nos paramos al frente y le envió un mensaje que salga que estoy afuera, él salio venia uniformado con el uniforme de PTJ como ya estaba oscuro yo le dije que quería ver con quien estaba hablando y vino él señor presente me apago la Luz y me dijo que tenían 2 expediente uno limpio y uno cochino y en mis manos estaba el Código Orgánico Procesal Penal destino de mi hermano que yo decidía si pagaba o no pagaba, le volvía ratificara que a bajara cantidad a 20 porque y no la tenia y que el supiera que en esos 20 se iban las navidades y las hallacas de su familia porque yo no tenia es cantidad de dinero, él me dijo que lo iba a pensar y que él me avisaba, como a la media hora diciendo que si aceptaba y que nos veíamos a las 10 :00 de la mañana, luego me envió otro mensaje donde dice se donde esta tu hermano, después de ese mensaje respondí tres mensajes mas y era una presión psicológica de tal manera primero por no contra con el dinero y segundo porque ellos decían que tiene los dos expediente y podía hacer con ellos lo que quisieran , bueno yo le ratifique que si que a las 10 de la mañana estaba ah con el dinero , de hecho le envié un mensaje que si me acepta cheque porque para mi seguridad es mejor cheque y me dijo que no que en efetuvo, el dia Marte me voy al Banco y cuando llego al Banco no había dinero y la gerente del Banco me dice que espere que llegue Transbancar porque no había dinero , yo le empecé a enviar mensaje diciendo que no podía llega alas 10 porque no había dinero y ya que como ellos tienen tanta información le dije que verificada que no había dinero y tenia que esperar transbancar , él me comenzó a enviar mensajes diciendo que dejara eso así que ya no Quero problemas , yo todavía que el dinero del banco , llegue al frente de l PTJ y le envié un mensaje que saliera que ya estaba afuera con el dinero, l me respondió que ya no le escribiera mas y que él en la tarde me iba a poner hablar con lo muchacho, que muchacho no se, n vista de que él ya no me quiso agarrar el dinero y que podía ser cierto de que me podía encochinar del expediente de mi hermano, porque ellos en esos expedientes pueden colocar lo que a ellos les de la gana, yo me vine aquí coro y denuncie. Y e todo de lo que estoy diciendo están las pruebas en los mensajes de teléfono, es todo. Acto seguido el juez le pregunta –como se llama el funcionario que le pregunto. El cargaba un carnét , ahí no le vi el nombre porque él me apago la luz pero si le pude ver las cara q y es el señor que esta aquí presente, el nombre me lodito el señor Albornoz en PTJ. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que no desea declarar, por lo que se procedió a identificarlo conforme al articulo 127 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal y fue identificado de la siguiente manera DAQNIEL JOSE MONTILLA PEREZ, , Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.832.263, de 27 años de edad, soltero, nacido en fecha 16/ 05 / 85 , de profesión u oficio funcionario del CICPC Subdelegacion de Dabajuro, y residenciado Municipio Lagunilla , sector FONDUR, calle 9, casa 164, estado Zulia. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Abg. Nelson Garcia quien expuso : Quiero manifestaren cuanto a las calificaciones jurídicas las cuales son provisionales no significa que sea arbitrarias, porque aun siendo provisionales hasta que exista una sentencia firme, no significa que i estamos en hurto pueda imputar el delito de Robo, si el delito que se le imputa al mi defendido no encuadra en el delito de extorsión no pudiera el tribunal , analizando el tipo penal acá imputado como es el delito de extorsión tiene que darse ciertas circunstancias, deben utilizarse medios capaces de causar graves daños, amenaza. De los hechos como lo dijo la víctima no se hablo de causar graves daños, ella refirió aquí que los funcionarios con quienes converso, le exigieron dinero para omitir actuaciones, ella dice que había dos expediente uno limpio y otro encochinado, ciudadano juez le envió el articulo 62 de Corrupción , acá los hechos narrados en la denuncia qu dio inició al proceso penal , el funcionario con quien ella obtuvo la entrevista le exiguo para omitir una actuación referente a sus funciones, hay un mensaje que dice señora deje eso así, yo m pregunto donde esta la denuncia de graves daños y vienes, por so pido que no se acoja la calificación , en cuanto a la exigencia del articulo 250 hay muchos elementos de convicción pero eso no se refiere l norma, pero deber ser sufrientes, solo aparee la afirmación de la victima , la presunción del peligro de fuga, no es cierto que mi defendido halla sido requerido , el se entera y se presenta lo cual fundamenta su deseo de someterse al proceso por lo que solicito por lo tanto no se acoja la calificación por cuanto se tata de n delito de menor entidad, l hechote que conoce a la victima, es falso por cuanto no se comunicó mas con ella. Acto seguido el Defensor Abg. Alain Gonzáles expone: Oída la manifestación del ministerio publico de extorsión agravada, y los elementos de convicción y que ratificarla solicitud de medida de privación judicial, esta defensa una vez que la victima hace s narración, dice que comienza un da que fueron a la finca de mi hermano, la cual manifiesta que fue un dia viernes, se llevan detenido a los obreros de al finca y dice que una vz que se retira una persona le entrego un numero de teléfono, ella habla de un funcionario que no se sabe quien es, porque el ciudadano Daniel montillas encontraba de permiso , aquí mi defendido hasta inocente de los hechos, ella dice que no lo conocí y en la entrevista dice que lo había visto en Dabajuro, solicito una medida menos gravosa. Acto seguido el Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación Judicial, y Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud Fiscal y se acuerda al ciudadano DANIEL JOSE MONTILLA PEREZ, , Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.832.263, de 27 años de edad, LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTD, CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGASNICO PROCESL PENAL, por la presunta comisión del delito EXTORSION Agravada Previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el articulo 19 numeral 7 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de calificación y la solicitud de una medida cautelar. TERCERO: SE ACUERDA COMO SITIO DE RECLUSION LA COMANDANCIA POLICIAL POR SU CUALIDAD DE FUNCIONARIO. CUARTO: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem. Acto seguido la representación fiscal y la Defensa privada solicitan copia simple de la presente acta y del auto motivado las cuales son acordadas por el Juez. Se le informa a las partes que la presente decisión se trascribirá por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en la sala. Acto seguido el Defensor solicita copia certificada del acta y del auto motivado y el Fiscal solicita copia simple del acta y del auto motivado, las cuales son acordadas por el Juez. Siendo las 12: 10 p.m se concluye el acto. Es todo, terminó y firman.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano DANIEL JOSE MONTILLA PEREZ, plenamente identificados en autos, se efectuó por funcionarios de la Policía de Estado Falcón en las inmediaciones de la Farmacia la Milagrosa frente a la sede del Ministerio Publico ya que sobre el mismo pesaba una orden de aprehensión emanada de este Tribunal a Solicitud del Ministerio Publico producto de una Denuncia Interpuesta por la Ciudadana ROSELY COROMOTO ZAVALA FLORES, la cual fue victima de una presunta extorsión, por este ciudadano quien presuntamente Valiéndose de su condición de funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y producto que el hermano de la victima se vio implicado en un hecho relacionado a violencia de Genero y que producto de este hecho se realizo, una visita por parte de unos funcionarios de C.I.C.P.C.P, llevando consigo a unos trabajadores para tomarle entrevista, así mismo a la víctima le consiguieron el numero telefónico de un ciudadano y que este a su vez, la puso en contacto con un Funcionario del C.I.C.P.C y este a su vez se comunico con ella y se entrevisto o con ella concertado la entrega de un dinero que inicialmente le fue solicitado en la cantidad de 50.000 Bolívares Fuertes y en posteriores negociaciones llego a 20.000 Bolívares fuertes, concertando una reunión con el ciudadano DANIEL JOSE MONTILLA PEREZ, frente a las instalaciones del C.I.C.P.C, Sud Delegación Dabajuro, una vez formulada la denuncia la ciudadana victima entrega su teléfono Celular, con el cual se comunicaba con los presunto extorsionador, tanto mediante llamadas como mensajes de texto recibidos a su móvil celular desde lo números telefónicos 04246429965 y 04143630357, así mismo la ciudadana hace entrega la cuerpo detectivesco de su móvil celular para que le realicen el vaciado de contenido de la bandeja de entrada de los mensajes de texto recibidos, donde aparecen los mensajes que hacen presumir la participación en la comisión del hecho punible a los detentadores de dichos números telefónicos, en razón de ello se inicia la averiguación, se traslada una comisión del CICPC coro a la Sud delegación de Dabajuro, a los fines de continuar con la investigación e identificar a los posibles autores y aprehender a los mismos por la comisión de este delito continuado, en virtud de ello resulta aprehendido el ciudadano JUAN CARLOS VILLA ROJAS, presentado ante este despacho. El Ministerio Publico, solicito ante este Tribunal Orden de Aprehensión, la Cual fue acordada en fecha 23 de Noviembre de 2012, de tal forma que las circunstancias en la cuales fue aprehendido el ciudadano procesado, fue mediante una orden judicial..

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención de los imputados de autos, se realizó con fundamento en una Orden Judicial, a criterio de este Juzgador, la detención del ciudadano DANIEL JOSE MONTILLA PEREZ, plenamente identificados en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la aprehensión en flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito EXTORSION Agravada Previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el articulo 19 numeral 7 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, cometidos en perjuicio ROSELY COROMOTO ZAVALA FLORES, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:

1) DENUNCIA COMUN, En la cual se narran las circunstancias de moto tiempo y lugar de los hechos de los cuales fue victima la ciudadana ROSELY COROMOTO ZAVALA FLORES. La cual riela la los folios 2,3 de la presente causa.
2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE VACIADO DE CONTENIDO ( LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES Y MENSAJES DE TEXTO ENTRANTES Y SALIENTES del móvil celular perteneciente a la victima el cual es el numero, 04246287003, la cual riela a los folios del 7 a la 11 de la presente causa.
3) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 20-11-2012, en la cual se traslada una comisión del CICPC a la población de dabajuro donde resulta identificado y aprehendido el ciudadano JUAN CARLOS VILLA ROJAS, y en la cual el ciudadano presuntamente aprehendido manifestó que días atrás una amiga lo llamo ya que su hermano lo estaba buscando el CICPC por un problema que había tenido, por lo que la puso en contacto con un funcionario del CICPC, AGENTE DANIEL MONTILLA, CUYO NUMERO CELULAR ES 04246429965, en la cual se le solicito información al detective ALBERTO MONTENEGRO quien era el jefe de Guardia Para el Momento, sobre la ubicación del ciudadano DANIEL JOSE MONTILLA PEREZ, el cual manifestó que el mismo se encontraba almorzando posteriormente alas 02:30 de la madrugada, se realizo llamada a la sud delegación dabajuro la cual fue atendida detective ALBERTO MONTENEGRO, quien se encontraba como jefe de Guardia y se le pregunto sobre el paradero del ciudadano DANIEL JOSE MONTILLA PEREZ, manifestando que hasta la presente Hora no se tenia conocimiento de dicho paradero, así mismo informo que lo había reportado en dos oportunidades por que se ausento por mas tiempo del que se le había concedido, por lo que se presumía se había evadido, la cual riela a los folios 13 y 14 de la presente causa.
4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, la cual corre inserta al folio (17) de la presente causa, en la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas, en la cual describen 1.-UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA MODELO 2730, así como sus otras características.
5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE VACIADO DE CONTENIDO ( LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES Y MENSAJES DE TEXTO ENTRANTES Y SALIENTES Nro 9700-060-347, Realizada por los funcionarios adscritos al CICPC, la cual riela al folio 19 y 20 de la presente causa.
6) ACTA DE ENTREVISTA, Realizada por los funcionarios adscritos al CICPC, tomada al ciudadano YENNY JOSE GUERRERE PIÑA, quien entre otras cosas narra como courrieron los hechos, La cual riela a los folios 25 y 26 de la causa.
7) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, Realizada por los funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia que por información suministrada a este funcionario por el ciudadano JUAN CARLOS VILLA ROJAS y otras pesquisas se pudo determinar que los números 04143630357 y 04246429965, los portaba el ciudadano DANIEL JOSE MONTILLA PEREZ, evadido en la presente causa la cual riela al folio 33 de la causa.
8) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FIJACION DEL SITIO DEL SUCESO, la cual riela al folio 21 de la Causa.
9) Acta de Investigación Penal de fecha 21 de Noviembre de 2012, suscrita por el efectivo DANILO CHOLES, adscrito al CICPC CORO, en la cual dejan constancia del traslado con el efectivo Anderson Pineda `para efectuar inspección técnica al vehiculo, MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER, COLOR PERLA, AÑO 1995, PLACAS VAC29A, VEHICULO EL CUAL REFIERE LA VICITMA FUE UTILIZADO PARA REUNION CON EL CIUDADANO DANIEL JOSE MONTILLA PEREZ, LA CUAL RIELA AL FOLIO 27 Y 28 DE LA CAUSA.
10) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, Realizada por los funcionarios adscritos al CICPC en fecha 21-11-2012, en la cual dejan constancia que desde el día martes 20 de noviembre de 2012, se encuentra fugitivo el ciudadano DANIEL JOSE MONTILLA PEREZ y no se ha presentado ante la Sud delegación Dabajuro ni la Sud delegación Coro, ya que tiene en su poder el arma de reglamento la cual describen, se incluirá en el sistema como solicitada.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado de autos en DANIEL JOSE MONTILLA PEREZ, en la comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA Previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el articulo 19 numeral 7 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, pues del contenido de el acta policial de aprehensión, Acta de entrevistas Realizada a los ciudadanos, testigos, Registros de Cadena de Custodia de evidencias físicas, experticias de reconocimiento legal, actas de Investigación Penal, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado.
Analizando cada uno de ellos se puede acreditar la presunta participación de este ciudadano en la comisión de los hechos que le imputa el ministerio Público.

En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputado de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de uno hecho delictivo de suma gravedad , por tratarse de delitos pluriofensivos en la sociedad, por cuanto afectan intereses colectivos de una sociedad pues lo que espera es que los funcionarios policiales hagan respetar la ley y no que utilicen su investidura para delinquir y someter a los administrados a este tipo de conducta, situación esta que día a día escuchamos los operadores de Justicia, en sala de audiencia que los procesados son objeto de este Tipo de Situaciones, situación por demás que merece ser investigada a fondo y con las previsiones del caso, ya que de no aplicar las medidas correctivas del caso, se crearía un gran grado de impunidad.

Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye este delito, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social.


Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta al tipo penal de Extorsion, en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, así como el hecho manifestado por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación tal y como se demuestra de las actas policiales que dicho ciudadano se evadió de su trabajo no es sino hasta su aprehensión que se logra colocar a derecho mas grave aun es que el mismo se evadió con su arma de reglamento demostrando con dicha conducta no querer sujetarse al proceso, así mismo de conformidad con la Dirección aportado por el mismo procesado en Sala, se denota que el mismo no posee arraigo dentro de esta Jurisdicción, sumado al hecho que el Organo que adelanta las Investigaciones, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y este Ciudadano es funcionario activo de dicho Cuerpo y pudiera de manera eventual entorpecer este ciudadano la Búsqueda de la verdad por este llamado compañerismo laboral, pudiera influir el ciudadano imputado en la investigación, de tal forma que si existe el peligro de Fuga inminente y de Obstaculización en la Búsqueda de la verdad ,en razón de lo cual se encuentra lleno el mencionado numeral tercero del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados,

Así las cosas, estima esta instancia, que llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DANIEL JOSE MONTILLA PEREZ, por no encontrar este juzgador una medida Distinta a la privación Judicial preventiva de libertad para Garantizar las resultas del Proceso, la cual se cumplirá en la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, debido a su condición de Funcionario.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano DANIEL JOSE MONTILLA PEREZ, plenamente Identificado en la presente causa, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)


Ahora bien con respecto a la solicitud de la defensa de la libertad sin restricciones la cual expuso:
“Quiero manifestar en cuanto a las calificaciones jurídicas las cuales son provisionales no significa que sea arbitrarias, porque aun siendo provisionales hasta que exista una sentencia firme, no significa que si estamos en hurto pueda imputar el delito de Robo, si el delito que se le imputa a mi defendido no encuadra en el delito de extorsión no pudiera el tribunal, analizando el tipo penal acá imputado como es el delito de extorsión tiene que darse ciertas circunstancias, deben utilizarse medios capaces de causar graves daños, amenaza. De los hechos como lo dijo la víctima no se hablo de causar graves daños, ella refirió aquí que los funcionarios con quienes converso, le exigieron dinero para omitir actuaciones, ella dice que había dos expediente uno limpio y otro encochinado, ciudadano juez le envió el articulo 62 de Corrupción , acá los hechos narrados en la denuncia que dio inició al proceso penal , el funcionario con quien ella obtuvo la entrevista le exiguo para omitir una actuación referente a sus funciones, hay un mensaje que dice señora deje eso así, yo m pregunto donde esta la denuncia de graves daños y vienes, por so pido que no se acoja la calificación , en cuanto a la exigencia del articulo 250 hay muchos elementos de convicción pero eso no se refiere la norma, pero deber ser sufrientes, solo aparee la afirmación de la victima , la presunción del peligro de fuga, no es cierto que mi defendido halla sido requerido , el se entera y se presenta lo cual fundamenta su deseo de someterse al proceso por lo que solicito por lo tanto no se acoja la calificación por cuanto se tata de n delito de menor entidad, l hecho te que conoce a la victima, es falso por cuanto no se comunicó mas con ella .”

En cuanto a que no se tome como la precalificación que realiza el Ministerio Publico toda vez que no existe grave daño y que los hechos deben ser encuadrados dentro del tipo penal de la ley contra la corrupción en su articulo 62, este Juzgador pasa de seguidas a dar respuesta en los siguientes términos: Se establece dentro los supuestos del Tipo penal de EXTORSION en su Ley Especial no solo le grave daño sino el engaño, la alarma, contra personas o bienes capaces de constreñir a una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su Patrimonio, detal forma que dicho engaño y alarma se materializo en la victima cuando esta se sintió constreñida por cuanto los presuntos extorsionadores le manifestaron que tenían dos expediente uno bueno y uno cochino, lo que realmente a todas luces y por las máximas de experiencia se pude fácilmente apreciar que la expresión de cochino, se refiere a algo sucio, de mala fe, algo no pulcro significando que con dicho expediente se perjudicaría al hermano de la victima de tal forma que si se causo la alarma y el grave daño también a su patrimonio, ya que por el propio dicho de la victima en sala, que manifestó al tribunal que ella había negociado con los extorsionadores para que le bajaran la suma a 20.000 Bolívares Fuertes y que supieran que con tal suma se iban las hallacas de su casa, Refiriendo e buen criollo que su patrimonio se vería seriamente afectado para los gastos decembrina, tradicionales del Venezolano, de tal forma que si pudiéramos estar en presencia del el tipo que refiere el Ministerio Publico, sumado a ello que es una precalificación que realiza el Ministerio Publico, la cual debe ser ajustada una vez que se recaben, todas las diligencias de Investigación y concluya la misma, calificación que pudiera cambiar con la participación de la propia defensa, quien podrá promover diligencias de investigación que considere Útiles Necesarias y pertinentes a los fines de esclarecer los hechos que imputa en este acto formalmente el Ministerio Publico, Criterio de la precalificación que ha sido reiterado en nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien en cuanto a que si existen muchos elementos pero que los mismos no relacionan a su defendido con la los hechos, considera este Juzgador que por el Contrario si existen fundados elementos de convicción, en contra de su defendido ya que se desprende de múltiples actuaciones que la persona que se comunico, vía telefónica, mensaje de texto y luego en un una reunión dentro de un vehiculo frente al C.I.C.PC. de la Población de Dabajuro, fue el ciudadano DANIEL JOSE MONTILLA PEREZ, quien fue reconocido por la propia victima en sala, así como la información suministrada por el ciudadano JUAN CARLOS VILLA ROJAS, suministrada al funcionario aprehensor que el puso en contacto al ciudadano DANIEL JOSE MONTILLA PEREZ, con la victima y que este ultimo poseía el numero telefónico utilizado para la extorsión, el vaciado del contenido del Teléfono que portaba la victima, el cual incluso esta propia defensa dio lectura a los ultimo mensajes que parecieran ser producto de un arrepentimiento una vez obtenida la información que se encontraba este denunciado, lo cuales uno a uno y analizado cada uno de los elementos antes descritos, así como otros que constan en la causa anteriormente descrito se puede inferir, a todas luces que si existen Fundados elementos de convicción par estimar que dicho ciudadano pudiera ser autor o participe en la comisión de los delitos que le imputa el Ministerio Publico en razón de los argumentos antes expuestos se declara SIN LUGAR las Solicitudes de la defensa de la no admisión de la Precalificación calificación que imputa el Ministerio Publico, así como la imposición de una medida cautelar menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud Fiscal y se acuerda al ciudadano DANIEL JOSE MONTILLA PEREZ, ,Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.832.263, de 27 años de edad, LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTD, CONFORME AL ARTICULO 250, 251y252 DEL CODIGO ORGASNICO PROCESAL PENAL, por la presunta comisión del delito EXTORSION AGRAVADA Previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el articulo 19 numeral 7 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de calificación y la solicitud de una medida cautelar por las Consideraciones antes expuestas. TERCERO: SE ACUERDA COMO SITIO DE RECLUSION LA COMANDANCIA POLICIAL POR SU CONDICION DE FUNCIONARIO PUBLICO. CUARTO: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, así como las copias cerificadas de la defensa del auto motivado y el acta de presentación y copias simples del acta y auto motivado a la Fiscalia del Ministerio Publico.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. JOSE ANGEL MORALES.

LA SECRETARIA


FRANCISCA CHIRINOS

RESOLUCION Nro. PJ0012012000348