REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000849
ASUNTO : IP01-P-2008-000849

SENTENCIA DEFINITIVA DE ADMISIÓN DE HECHOS

Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA al ciudadano ERICKSON JOSÉ GONZÁLEZ LAGUNA venezolano, cédula de identidad número V- 16.348.957, edad 29 años, casado, nacido en Coro Estado Falcón el día 05/07/1983 domiciliado urbanización velitas 2 calle 17 casa numero 28 color amarilla a 03 casas de la casa comunal y vereda 16, a quien se le imputa la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, a cumplir la pena de DOS AÑOS (02) DE PRISIÒN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, en virtud de acogerse el imputado al procedimiento especial de admisión de los hechos.

ANTECEDENTES

En fecha 14 de Enero del 2010, es presentada acusación por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, y ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano ERICKSON JOSE GONZALEZ LAGUNA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.348.957, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio de Alejandro Miquelena.
En fecha 31 de Enero de 2012 se le dio entrada a la presente causa a este tribunal en fase de juicio al Tribunal Primero de juicio de esta sede judicial, determinándose que dada la pena a imponer, le corresponde conocer a un juzgado constituido de forma mixto, fijando la celebración del sorteo ordinario y convocándose para la primera de las audiencias de inhibiciones, recusaciones y excusas; difiriéndose las referida audiencia de inhibiciones, recusaciones y excusas en varias oportunidades. Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia anticipada del decreto con rango y valor y fuerza de ley del Código Orgánico procesal penal de fecha 15 de Junio de 2012, el cual suprimió la constitución de los tribunales mixtos, se constituye este tribunal de forma unipersonal.
Antes de la apertura del debate oral y público en fecha 27 de Noviembre del 2012, por tratarse de un juzgado unipersonal, y verificada la presencia de todas las partes, luego de aperturar el debate oral y público, y antes de iniciarse la Recepción de las pruebas se le concedió la oportunidad de admitir hechos al ciudadano ERICKSON JOSE GONZALEZ LAGUNA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.348.957, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio de Alejandro Miquelena, quien manifestó su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que le sea otorgada la rebaja de pena correspondiente.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consta del correspondiente escrito de acusación fiscal admitida en la Audiencia preliminar respectiva y del Auto de apertura a juicio, que al hoy condenado ERICKSON JOSE GONZALEZ LAGUNA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.348.957 , se le acusa por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio de Alejandro Miquelena, en virtud de que según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona con un suceso ocurrido el día en fecha dieciocho (18) de abril del año 2008, siendo las 11:30 horas de la mañana, momentos en que los funcionarios Sargento primero Rafael Rodríguez y Agentes Vicente Guerra Yoswil Oduber, adscritos a la Brigada Motorizada José Leonardo Chirinos, de la Policía del Estado, se encontraban en el punto de control móvil, ubicado en la calle Progreso con avenida el tenis, sector Mapegadaro, avistaron a un ciudadano a bordo de una moto de color roja, quien al notar la presencia de dichos funcionarios trató de evadir dicho punto de control, por lo que los referidos funcionarios proceden a darle la voz de alto, procediendo igualmente a verificar los datos de motocicleta marca vensun modelo 150cc, serial VENSUN 06D03D00237, por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), el cual arrojo como resultado que el referido vehículo automotor, estaba solicitado por la Sub delegación Coro, según expediente H-383.597, de fecha 08/03/07 por el delito de Robo, por lo que proceden a realizarle un registro corporal al acusado de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a la aprehensión del mismo quien quedó identificado como mismo de conformidad.
Admitiéndose en su oportunidad la totalidad de los medios probatorios para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos, además de su legalidad y licitud.

DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 27 de Noviembre del 2012, luego de la apertura del debate oral y público, por tratarse de un juzgado unipersonal, y antes de iniciar la recepción de pruebas, se le concedió la oportunidad de acogerse al procedimiento de admisión de hechos al acusado ciudadano ERICKSON JOSE GONZALEZ LAGUNA, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.348.957, una vez impuesto del precepto constitucional si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando a viva voz, libre de coacción y apremio ante este tribunal: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”. Una vez efectuada la admisión de hechos por los cuales se le acusa al ciudadano, este tribunal observa que dichos hechos se subsumen en la calificación jurídica de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio de Alejandro Miquelena. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quienes expresaron no tener nada que exponer y solicitan sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución. De igual modo señalo su conformidad con la aplicación de dicho procedimiento el Ministerio Público.
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…omissis…”

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado ERICKSON JOSE GONZALEZ LAGUNA, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.348.957, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:‘como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación ; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos….” Sentencia de fecha cuatro de Noviembre de 2010, RC 2010-243 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos y admitidos por el acusado, por lo que se considera se ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea del ciudadano ERICKSON JOSE GONZALEZ LAGUNA, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.348.957, quien señala libre de coacción y apremio ante este tribunal: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”, en presencia de la defensa, de admitir los hechos de que se le acusa, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a establecer la pena correspondiente.
Al analizar individualmente el tipo penal antes descrito, nos encontramos que el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio de Alejandro Miquelena, posee una pena de prisión de “tres a cinco años”; y a la realizarle la dosimetría penal conforme al artículo 37 de la norma sustantiva penal la pena a imponer es de CUATRO (4) AÑOS de prisión.
Ahora bien, a dicha pena de CUATRO (4) AÑOS de prisión, debe realizarle la rebaja correspondiente por la admisión de los hechos efectuada por el ciudadano ERICKSON JOSE GONZALEZ LAGUNA, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.348.957 por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio de Alejandro Miquelena, la cual en el presente caso y de conformidad con lo señalado en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, le corresponde una rebaja en la pena aplicable de la mitad. De manera, que al realizarle la rebaja de la mitad de la pena a imponer de CUATRO (4) AÑOS en virtud del procedimiento de admisión de hechos queda en definitiva en DOS (2) AÑOS de prisión. Manteniéndose al encartado la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano ERICKSON JOSE GONZALEZ LAGUNA, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.348.957 por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio de Alejandro Miquelena, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la Medida Judicial cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el acusado en virtud de la sentencia condenatoria impuesta. CUARTO: Se establece como fecha probable de de cumplimiento de pena el 8 de Abril del 2014, sin perjuicio del computo que en su oportunidad realice el juez de ejecución. QUINTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir a las actuaciones correspondientes para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.

DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
JUEZA PRIMERO DE JUICIO

ABG. ROMELIA SALAZAR
SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000849
ASUNTO : IP01-P-2008-000849