REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000686
ASUNTO : IP01-P-2008-000686
Vista la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa del acusado JOSE GREGORIO MENDOZA MEJIAS, venezolano, nacido en Acarigua, estado Portuguesa, fecha: 10/3/74, titular de la cédula de identidad N° V-11.849.371, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, callejón San Luís, casa 5, color beige, cerca de una Iglesia, del estado Falcón, hijo de Doris Coromoto Mejias de Mendoza y José Bernabé Mendoza, tercer año de bachillerato, de ocupación obrero, quien se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial JOSE ANTONIO ANZOATEGUI. Barcelona. Estado Anzoátegui. (Puente Ayala).
Solicitan la defensa pública del encartado que el Tribunal revisara, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta, y soporta si solicitud en la sentencia de fecha 22 de Marzo del 2007 de la Sala Constitucional con ponencia de Francisco Carrarsquero; la sentencia de fecha 14 de marzo del 2007 número 474 con ponencia de la Magistrada Carmen de Merchán, así como lo señalado en el artículo 264 de la norma adjetiva penal.
De la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa, se observa que el Tribunal de Control en fecha 7 de Abril del 2008; dictó al acusado de marras Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad. Posteriormente en fecha 12 de Noviembre del 2008 el mismo tribunal de control, realizó revisión de medida sustituyendo la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, por una medida menos gravosa, en el presente caso, consistió en la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, contenido en el artículo 256.1 de la norma adjetiva penal, esto es, arresto domiciliario con apostamiento policial.
Ahora bien, sobre dicha medida no ha habido pronunciamiento diferente por parte de este tribunal. No obstante, observa quien aquí se pronuncia que en fecha 29 de Septiembre del 2009, se difirió la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto el acusado JOSE GREGORIO MENDOZA no fue trasladado desde el Internado Judicial del Estado Falcón, donde se encuentra recluido a la orden del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo; sin constar en las actas que conformen el presente asunto el delito presuntamente cometido, ni las circunstancias de su comisión.
Es por ello, que a los fines de este tribunal constatar si la presunta comisión del nuevo delito por parte del acusado JOSE GREGORIO MENDOZA MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.849.371, conllevo al incumplimiento de la medida de arresto domiciliario impuesta, este tribunal ordena librar oficio al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los fines de que informen a este tribunal las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el referido ciudadano, y a la vez indicar la situación jurídica procesal actual en que se encuentra el acusado; todo ello, a los fines de este tribunal emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar que pesa sobre el acusado. Y así se decide.
LA JUEZA
DRA. EVELYN PÉREZ LEMOINE
LA SECRETARIA
ABG. ROMELIA SALAZAR
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000686
ASUNTO : IP01-P-2008-000686