REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001002
ASUNTO : IP01-P-2010-001002

SENTENCIA DEFINITIVA DE ADMISIÓN DE HECHOS

PUNTO PREVIO

El presente asunto penal es seguido en contra de los ciudadanos MARCOS ENRIQUE VALERO FLORES, cedula de identidad N° 18.774.037, soltero, domiciliado Valencia Guacara sector Vigirima callejón El Peñon estado carabobo, cerca del módulo policial, teléfono: 0412-070-0099 y YEXON WLADIMIR PEREZ, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº V- 18.774. 037, obrero, soltero, hijo de SABTIAGO ALEJO Y ORTENCIA PEREZ, domiciliado Valencia calle principal Tarapio sector Naguanagua cerca de la escuela Juan José flores, casa de color azul, teléfono: 0424-824-7037, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES INTENSIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 y 415 del Código Penal, y SANTOS RAFAEL MALDONADO ROJAS, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº V- 14.490.058, albañil, hijo de Santos Maldonado y Teresa Rojas, domiciliado Churuguara calle la milagrosa a una cuadra del estadio, teléfono: 0426-666-7166, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO en perjuicio del ciudadano FRANKLIN OSMIL GARCIA.
Ahora bien, los ciudadanos MARCOS ENRIQUE VALERO FLORES, cedula de identidad N° 18.774.037 y YEXON WLADIMIR PEREZ portador de la cédula de identidad personal Nº V- 18.774. 037, se encuentran recluidos en el Internado Judicial del Estado Carabobo - Tocuyito -, y a pesar de que este tribunal ha ordenado el traslado ínterpenal de los encartados, a la fecha de realización de la admisión de hechos el mismo no se había efectuado; es por lo que en aras de los principios de Celeridad Procesal, economía procesal y a los fines de no lesionar los derechos constitucionales y procesales que le asisten al ciudadano SANTOS RAFAEL MALDONADO ROJAS, venezolano, portador de la cédula d e identidad personal Nº V- 14.490.058, este tribunal resuelve iniciar el juicio oral y público solo con el acusado SANTOS RAFAEL MALDONADO ROJAS, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº V- 14.490.058, quien se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón. Y ASI SE DECIDE.


/…/
Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA al ciudadano SANTOS RAFAEL MALDONADO ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, hijo de Santos Ramón Maldonado y Teresa del Rosario Rojas de Maldonado, fecha de nacimiento 25/12/1978 titular de la cédula de identidad Nº V- 14.490.058, de profesión u oficio obrero, residenciado en Churuguara calle la Milagrosa casa sin numero cerca del estadio Víctor Davalillo a dos cuadras, teléfono 0268 411 3381 estado Falcón, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 Y 84 ORDINAL 3° DEL CODIGO PENAL a cumplir la pena definitiva por cumplir de TRES AÑOS (03) DE PRISIÒN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, en virtud de acogerse el imputado al procedimiento especial de admisión de los hechos.

ANTECEDENTES

En fecha 2 de Julio del 2010, es presentada acusación por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, y ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano SANTOS RAFAEL MALDONADO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.490.058, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 Y 84 ORDINAL 3° DEL CODIGO PENAL.
En fecha 31 de Marzo de 2011 se le dio entrada a la presente causa en fase de juicio al Tribunal Segundo de juicio de esta sede judicial, determinándose que dada la pena a imponer, le corresponde conocer a un juzgado constituido de forma mixto, fijando la celebración del sorteo ordinario y convocándose para la primera de las audiencias de inhibiciones, recusaciones y excusas; difiriéndose las referida audiencia de inhibiciones, recusaciones y excusas en varias oportunidades. En fecha 4 de Mayo del 2011 se da entrada en este tribunal Primero de Juicio, en virtud de inhibición obligatoria. Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia anticipada del decreto con rango y valor y fuerza de ley del Código Orgánico procesal penal de fecha 15 de Junio de 2012, el cual suprimió la constitución de los tribunales mixtos, se constituye este tribunal de forma unipersonal.
Antes de la apertura del debate oral y público en fecha 1 de Noviembre del 2012, por tratarse de un juzgado unipersonal, y verificada la presencia de todas las partes, se le concedió la oportunidad de admitir hechos al ciudadano SANTOS RAFAEL MALDONADO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.490.058, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 Y 84 ORDINAL 3° DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de Franklin Osmin García, quien manifestó su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que le sea otorgada la rebaja de pena correspondiente.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona con un suceso ocurrido en fecha 14/05/2010, siendo aproximadamente las 12:30 horas del medio día, se encontraba el ciudadano FRANKLIN OSMIN GARCIA, en su negocio denominado AGROPECUARIA SEPROCAM C.A “, el cual esta ubicado en la calle Padre Aldana, entre Mariño y Porto Carrero, Municipio Federación del Estado Falcón, específicamente en su oficina, en compañía de su hijo Ofran García y el ciudadano German (Manche) Hernández, quien para el momento le estaba cancelando una factura por un alimento que le había vendido, en ese momento entro de manera sorpresiva el imputado YEXON WLADIMIR PEREZ, quien era un desconocido para ellos; manifestándole la victima Franklin Osmin García a su Hijo Ofran que quien era el, en ese momento el imputado saca del bolsillo del pantalón un arma de fuego y comienza a forcejear con el ciudadano Ofran García, quien resulta lesionado, en ese momento sale corriendo el imputado, lo que origina que el ciudadano Franklin Osmin García lo persiga originándose un intercambio de disparos con los imputados YEXON WLADIMIR PEREZ y CARLOS EDUARDO PULIDO VASQUEZ (MARCOS ENRIQUE VALERO FLORES), quien estaba también ilegítimamente armado en la puerta del portón de dicho establecimiento; resultado lesionado la victima Franklin Osmin García producto del intercambio de disparos entre ambos, huyendo del sitio en el vehículo marca Aveo, color verde, placas MEN 79H el cual era conducido por el imputado SANTOS RAFAEL MALDONADO ROJAS, que les hacia espera en las afueras de dicho establecimiento, tomando como vía de escape hacia la Carretera Vieja Coro Churuguara, siendo perseguidos tanto por el ciudadano Osfran García como por los ciudadanos Antonio José García Sánchez y Jesús Alberto Cordero Cárdenas quienes se habían percatado de lo que estaba sucediendo dentro del local comercial. Mientras que el ciudadano Frannil Antonio García Rosendo (hijo también de Franklin García) se dirigió al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana a interponer la denuncia donde manifiesta que los sujetos que habían intentando robar a su padre iban a bordo de un vehiculo marca Aveo de color verde, rumbo a la carretera Vieja Coro-Churuguara, obtenida dicha información por lo que de inmediato proceden a realizar un dispositivo de búsqueda y visualizan un vehículo con las características aportadas con las puertas abiertas y a su alrededor se encontraban una multitud de personas quienes manifestaban que dichos sujetos se había introducido en el monte, procediendo que dichos sujetos podrían salir por dIcho lugar, pasando como veinte minutos de estar haciendo recorrido por el monte logran observar que los ciudadanos Antonio José García Sánchez y Jesús Alberto Cordero Cárdenas , quienes eran testigos presenciales del hecho habían agarrado a uno de los participantes que resulto ser CARLOS EDUARDO PUUDO VASQUEZ (MARCOS ENRIQUE VALERO FLORES), efectuándole un registro corporal amparados en el artículo 205 del C.O.C.P. no encontrándole ningún objeto o evidencia de interés criminalístico entre su ropa o adherido a su cuerpo, luego le efectuaron una inspección ocular al vehículo de conformidad a lo establecido en el artículo 207 eiusdem, donde tampoco se encontró ninguna evidencia de interés Criminalística que guarde relación con el hecho. Seguidamente siendo las 12:30 horas de la madrugada funcionarios adscritos a la Policía del Estado, en virtud de llamada telefónica donde le informaban que el sector María Díaz, la población tenia amordazado a otro de los participantes del robo al local comercial del ciudadano Franklin García , se trasladan a dicho lugar donde una vez en el mismo se encontraba el ciudadano OFRAN REINALDO GARCIA ( hijo de la victima) quien le manifiesta a la comisión policial que dicho ciudadano también había participado en el hecho , por lo que proceden a su aprehensión quedando identificado como YEXON WLADIMIR PEREZ. Continuando en la búsqueda del otro participante por cuanto faltaba uno por capturar y en virtud de información obtenida se trasladan nuevamente a dicho lugar donde también la población había hecho captura de un ciudadano quien también fue reconocido por una de las victimas como participante en el hecho, el cual quedo identificado como MALDONADO ROJAS SANTO RAFAEL, procediendo a trasladar a los detenidos y el vehiculo hasta la comandancia General de la Policía del Estado Falcón quienes fueron impuestos de sus derechos constitucionales de conformidad a lo establecido en el artículo 125 del C.O.P.P. y el segundo aparte del artículo 44 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela
Admitiéndose en su oportunidad los siguientes medios probatorios para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
Documentales

1. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA signada con el Nro.3271, de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2010 suscrita por los funcionarios, suscrita por los funcionarios, MANUEL LOYO Y ANDRES CASTRO adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
2. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA, signada con el Nro.777, de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2010, suscrita por los funcionarios, SUB INSPECTOR JOVANNY GONZALEZ AGENTE EMIRO SANCHEZ y MANUEL ALONZO adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3. EXPERTICIA DE RECONONOCIMIENTO LEGAL A LOS SERIALES DE IDENTIFICACION, signada bajo el Nro. 256-10, de fecha dieciséis (16) de Mayo del año 2010, suscrita por los funcionarios CHIRINOS JOSE y RONNY MORALES adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 146, de fecha veintitrés (23) de Junio de 2010, suscrito por la DRA. ELVIRA MORA, Experto Profesional II adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Coro.
5. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 1173 de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2010, suscrito por la DRA. TAYDEE NAVA, Experto Profesional 1 adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Coro.
Testimoniales:
1. TESTIMONIO, de los funcionarios 1ER/TTE ARTEAGA SIMANCAS, SM/IRA ARUJO NELSON ENRIQUE, SM/IRA VILLALBA BORAURE y S/M2DA ALVARADO PERALTA, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro 42 del Comando regional No. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
2. TESTIMONIO, de los funcionarios INSPECTOR FERNANDO SANCHEZ, CABO PRIMERO ANNER CASTILLO, CABO SEGUNDO ALIRIO RODRIGUEZ, CABO SEGUNDO YOEL ZAVALA, DISTINGUIDÓ YOEL CASTRO y CABO SEGUNDO BERNARDO CHIRINO, adscritos a la Comisaría “Juan Crisóstomo Falcón” Churuguara Municipio Federación de la Policía del Estado Falcón.
3. TESTIMONIO, de los funcionarios INSPECTOR JOSE AGRAEZ, SARGENTO SEGUNDO OSBAL POLANCO, AGENTE NEPTALI COLINA, AGENTE LUIS POLANCO y CABO SEGUNDO BERNARDO CHIRINO, adscritos a la Comisaría “Juan Crisóstomo Falcón” Churuguara Municipio Federación de la Policía del Estado Falcón.
4. TESTIMONIO, del funcionario, ANDEMAR ACOSTA adscrito a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adscritos a la Subdelegación Coro.
5. TESTIMONIO, de los funcionarios, MANUEL LOYO y ANDRES CASTRO adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
6. TESTIMONIO, de los funcionarios, EMIRO SANCHEZ, ALONZO MANUEL Y YOVANNY GONZALEZ adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
7. TESTIMONIO, de los funcionarios, SUB INSPECTOR 3OVANNY GONZALEZ, AGENTE EMIRO SANCHEZ y MANUEL ALONZO adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
8. TESTIMONIO, de los funcionarios, CHIRINOS JOSE y RONNY MORALES adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
9. TESTIMONIO, de la funcionaria, DRA. ELVIRA MORA adscrita a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
10. TESTIMONIO, de la funcionaria, DRA. TAYDEE NAVA adscrita a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
11. TESTIMONIO, del ciudadano FRANNIL ANTONIO GARCIA ROSENDO, titular de la cédula de identidad Nro. V 15.557.809, quien es testigo de los hechos.
12. TESTIMONIO, del ciudadano FRANKLIN OSMIN GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro V- 9.500.953, quien es testigo de los hechos.
13. TESTIMONIO, del ciudadano ANTONIO JOSE GARCIA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.978.883.
14. TESTIMONIO, del ciudadano JESUS ALBERTO CORDERO CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.734.442.

15. TESTIMONIO, del ciudadano OSFRAN REINALDO GARCIA ROSENDO, titular de la cedula de identidad No. V 17.629.580.
16. TESTIMONIO, de la ciudadana: YOLANDA ELENA MORLES ALVAREZ, titular de la cedula de identidad No. V 18.049.571.
17. TESTIMONIO del ciudadano: HERNANDEZ DOMINGO GERMAN, titular de la cedula de identidad No. V- 1.778.294.
18. TESTIMONIO del ciudadano: MEDINA CHIRINOS NELSON ALBERTO, titular de la cedula de identidad No. V 18.888.771.

DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 1 de Noviembre del 2012 y antes de la apertura del debate oral y público, por tratarse de un juzgado unipersonal, se le concedió la oportunidad de acogerse al procedimiento de admisión de hechos al acusado ciudadano SANTOS RAFAEL MALDONADO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.490.058, una vez impuesto del precepto constitucional si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando a viva voz, libre de coacción y apremio ante este tribunal: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”. Una vez efectuada la admisión de hechos por los cuales se le acusa al ciudadano, este tribunal observa que dichos hechos se subsumen en la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO FRUSTADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 Y 84 ORDINAL 3° DEL CODIGO PENAL. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expresó no tener nada que exponer y solicita sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución. De igual modo señalo su conformidad con la aplicación de dicho procedimiento el Ministerio Público.
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…omissis…”

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado SANTOS RAFAEL MALDONADO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.490.058, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:‘como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación ; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos….” Sentencia de fecha cuatro de Noviembre de 2010, RC 2010-243 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos y admitidos por el acusado, por lo que se considera se ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea del ciudadano SANTOS RAFAEL MALDONADO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.490.058, quien señala libre de coacción y apremio ante este tribunal: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”, en presencia de la defensa, de admitir los hechos de que se le acusa, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a establecer la pena correspondiente.
Al analizar individualmente el tipo penal antes descrito, nos encontramos que el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 Y 84 ORDINAL 3° DEL CODIGO PENAL, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84.3 eiusdem, posee una pena de prisión de “diez a diecisiete años”; y al efectuarle la dosimetría penal de conformidad con el artículo 37 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 74 ibidem, considerando para la aplicación de las atenuantes, no solo la edad del encartado para el momento de la comisión del delito, sino también, la circunstancia acreditada en actas de ser primario, de igual modo valora este tribunal la conducta asumida por el encartado en el devenir del presente proceso penal, por ello; de igual modo se tomar en cuenta en cuenta la rebaja en la pena a imponer prevista en el artículo 84.3 del Código Penal. Así como la rebaja correspondiente por la admisión de los hechos efectuada por el ciudadano SANTOS RAFAEL MALDONADO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.490.058, la pena definitiva a imponer es de TRES (3) AÑOS de prisión, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de hechos. Manteniéndose al encartado la medida cautelar Judicial de Privación Preventiva de libertad impuesta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano SANTOS RAFAEL MALDONADO ROJAS, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº V- 14.490.058,por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 Y 84 ORDINAL 3° DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de Franklin Osmin García, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar Judicial de Privación Preventiva de libertad que pesa sobre el acusado en virtud de la sentencia condenatoria impuesta. CUARTO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el 15 de mayo de 2013, sin perjuicio del cómputo que en su oportunidad realice el juez de ejecución. QUINTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir a las actuaciones correspondientes para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.

DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
JUEZA PRIMERO DE JUICIO

ABG. ROMELIA SALAZAR
SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001002