REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004706
ASUNTO : IP01-P-2011-004706

EJECUTORIEDAD Y CÓMPUTO DE LA PENA.

SIN DETENIDO.

Recibidas las presentes actuaciones judiciales en el día 09 de noviembre de 2012 provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Santa Ana de Coro, en virtud de la sentencia condenatoria publicada el 19/09/2012. declarada firme en fecha 08/10/2012 y mediante la cual condenó al ciudadano JOSE GERGORIO FLORES CHIRINOS, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº: V-9.931.706, de estado civil divorciado, domiciliado: en la carretera Coro Churuguara, casa S/N, Municipio Miranda Estado Falcón, a cumplir la pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, en el Establecimiento Penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de EXPEDICION ILEGAL DE CERTIFICACIONES QUE PERJUDIQUEN AL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 62, numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de acogerse el imputado al procedimiento especial de admisión de los hechos. Este Tribunal de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad acorde con sus atribuciones y competencia procede de conformidad con los artículos 479 y 482 eiusdem, a la ejecución de la sentencia y a practicar el cómputo definitivo.

se aprecia del expediente que el penado ha estado en libertad durante el proceso y se encuentra en la actualidad bajo medida de presentación establecida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, consistente en la presentación cada 15 días permaneció en esa condición hasta la presente fecha y fue sentenciado a cumplir la pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, Resulta que NO HA ESTADO DETENIDO.

Por otra parte, es de considerar que dada la pena impuesta y el delito por el cual ha sido condenado el penado, aunado al contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al beneficio post condena de suspensión condicional de la ejecución de la pena, es procedente citarlo a los fines de imponerlo del presente auto de ejecución y oírle a los fines de saber si se acoge a la solicitud del beneficio en mención, caso en el cual deberá de comprometerse a cumplir con todas las condiciones que le imponga el tribunal en el supuesto de otorgamiento del beneficio, así como deberá consignar los recaudos exigidos por la ley. El Tribunal acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, certificado de antecedentes penales del sentenciado.

En otro orden de ideas, el Tribunal advierte que de conformidad con el artículo 482 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis).

Es claro que de la inteligencia de la norma parcialmente trascrita esas exigencias son posibles cumplirlas cuando el penado se encuentra en detención lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 480 en su primer aparte, esto es, el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que vengan en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique per se que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que dicte la aprehensión del penado a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 482 usa la expresión “y en su caso” argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, y tampoco se puede determinar la fecha en que podría solicitar la conmutación de la pena en confinamiento.

No obstante a lo anterior se informa que dichas medidas alternativas proceden en su estricto orden: destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, cuando los penados hayan cumplido 1/2, 2/3, 3/4, respectivamente de la pena impuesta y el confinamiento a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

Colofón de lo anterior es declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, en contra del ciudadano JOSE GERGORIO FLORES CHIRINOS, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº: V-9.931.706, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA FORMALMENTE ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, en contra del sentenciado JOSE GERGORIO FLORES CHIRINOS, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº: V-9.931.706, a cumplir la pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, mas las accesorias de Ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de EXPEDICION ILEGAL DE CERTIFICACIONES QUE PERJUDIQUEN AL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 62, numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en virtud de acogerse el imputado al procedimiento especial de admisión de los hechos.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Fiscalía y Defensa y victima). Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo y a su vez requiriendo el certificado de antecedentes penales que pueda tener el penado. Cítese al penado a los fines de imponerlo de la presente decisión.

EL JUEZ
ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
LA SECRETARIA,
BELMID VILLASMIL



ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-004706. JOSE GERGORIO FLORES CHIRINOS, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº: V-9.931.706- 12-12-12.