REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000240
ASUNTO : IP01-P-2008-000240

RESOLUCION QUE OTORGA LA GRACIA DE CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO.
CON DETENIDO.


Corresponde a este Tribunal estudiar y analizar las actuaciones judiciales contentivas de la causa criminal seguida al JOVANNY JESÚS GÓMEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad personal número V. – 15.238.798, de 30 años de edad, venezolano, soltero, obrero, domiciliado en Ciudadela nuestra Victoria, calle principal, casa número 14 frente a Cadafe, estado falcón, teléfono 0268-404-87-08, quien fue sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN comisión de los delitos por los cuales resulto condenado por ante el Tribunal Primero y Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 del Código Penal, y posteriormente por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 276 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Cursa al presente expediente cómputo de pena del penado JOVANNY JESÚS GÓMEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad personal número V. – 15.238.798, donde tendría posibilidad de optar a tales beneficios luego de cumplida las respectivas cuotas partes exigidas por la ley, según sea el caso, podrá optar por los siguientes beneficios sin embargo, Considera quien aquí decide que encontrándonos ante el hecho cierto de que el delito cometido en la presente causa constituye un delito de los denominados de lesa humanidad al cual la Jurisprudencia de la Sala Constitucional lo ha catalogado como delitos que afectan la Salud Publica y encontrándonos frente al hecho de que el delito cometido, es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, en tal virtud, quien aquí decide, en consideración al delito cometido y a la luz del criterio jurisprudencial sostenido por la sala Constitucional y expresados anteriormente. Considera que el penado de autos, no opta por medida alternativas de cumplimiento de pena, por haber incurrido en un delito grave considerado como de lesa humanidad, pero podrá redimir su pena por el trabajo y el estudio, de acuerdo a la ley de Redención Judicial, previo el cumplimiento de los requisitos de ley. Y ASI SE DECIDE.

En consideración a lo antes expuesto, el penado: JOVANNY JESÚS GÓMEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad personal número V. – 15.238.798, no opta por medida alternativas de cumplimiento de pena, por haber incurrido en un delito grave considerado como de lesa humanidad, pero podrá redimir su pena por el trabajo y el estudio, de acuerdo a la ley de Redención Judicial, y el confinamiento, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.

Respecto al Confinamiento, podría optar en DOS (02) AÑOS NUEVE (09) MESES ONCE (11) DIAS Y SEIS (06) HORAS, por cuanto a cumplido las tres cuartas partes (¾) de la pena impuesta. Actualmente puede optar.


Se observa del último cómputo de pena de fecha 30 de Octubre de 2012, que el penado: JOVANNY JESÚS GÓMEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad personal número V. – 15.238.798, del cual se desprende que a la presente fecha él puede optar a la gracia del confinamiento, por cuanto ha cumplido más de las tres cuartas (¾) parte de la condena que le fue impuesta.

Ahora bien, el artículo 52 del Código Penal vigente, nos señala, lo siguiente: “Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14 la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así procediendo sumariamente”

De allí se desprende como requisito fundamental para elevar la petición ante el juez de ejecución, que el reo haya redimido las tres cuartas (3/4) partes de la pena fijada. En este sentido, cursa por ante al presente expediente, actualización de cómputo en la cual se establece lo siguiente:


“…El penado JOVANNY JESÚS GÓMEZ MORILLO, por la causa IP01-P-2008-240 fue privado de su libertad desde 6-2-2008 hasta el 7-2-2008, siendo aprehendido en fecha 29-4-2010, por la (causa N° IP01-P-2010-856) comisión de un nuevo delito, situación ésta en la que permanece hasta la actualidad, es decir que tiene un tiempo privado de su libertad hasta la fecha de hoy 30-10-2012, de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DOS (02) DÍAS, MAS EL TIEMPO REDIMIDO DE UN (01) MES, Y DIECIOCHO (18) DIAS, EN LA REDENCIÓN DEL 15/08/2012, MAS LA PRESENTE REDENCIÓN (30/10/12) DE CINCO (05) MESES, LE SUMA UN TIEMPO DE DETENCIÓN MAS LA REDENCIÓN DE TRES (03) AÑOS, Y VEINTE (20) DIAS faltándole por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, y los cumplirá en fecha 10-04-2014.

De lo anterior se desprende que a la presente fecha el penado: JOVANNY JESÚS GÓMEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad personal número V. – 15.238.798, ha cumplido el tiempo exigido por la ley para optar a la gracia del confinamiento, vale decir, las tres cuartas partes de la pena impuesta.

En este sentido, cursa al (FOLIO 178 PIEZA 3) Constancia de residencia, en la cual se hace constar que el ciudadano: JOVANNY JESÚS GÓMEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad personal número V. – 15.238.798, tiene residencia comprobada en la calle Peninsular, N° 30-224, entre calles Monagas y urdaneta. Sector Josefa Camejo, parroquia Carirubana, municipio Carirubana, estado Falcón, siendo verificada por el delegado de prueba sociólogo Adrián Iriarte, (folio 177 pieza 3). Según Relación de Visita domiciliaria, donde se constata ubicación geográfica nexos familiares, entrevistando al Ciudadano Ramón Marte Hidalgo, titular de la cedula de identidad Nº 4.791.569, amigo del penado. Resultando Favorable.

Por otro lado, observa este Tribunal que cursa al expediente CONSTANCIA DE CONDUCTA (folio 176 pieza 3) del penado, por parte de la JUNTA DE CONDUCTA, DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DEL ESTADO FALCÓN, de la cual se desprende que él ha presentando buena conducta.

Cursa al (folio182 pieza 3), oferta de trabajo de la empresa YAYSER. C.A, mediante la cual su propietaria EULALIA JOSEFINA GARCIA, C.I N° 3.543. 944, oferta al penado: JOVANNY JESÚS GÓMEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad personal número V. – 15.238.798 la plaza de Ayudante de Herrería, con un sueldo de 550 Bs. semanal. Horario de 800. a.m. a 600 p.m. y sábados medio día. La empresa esta ubicada en Punto fijo, calle peninsular entre Monagas y Urdaneta sector Josefa Camejo.

De lo antes esbozado, se desprende así la existencia de los dos requisitos fundamentales para elevar la petición ante el juez de ejecución, el primero de ellos es, que el reo haya redimido las tres cuartas (3/4) partes de la pena fijada; y el segundo requisito es que haya observado buena conducta, así como conducta ejemplar.

Así las cosas y cumplido como han sido los extremos del artículo 20, 52 y 53 del Código Penal, lo procedente y ajustado a derecho ES OTORGAR a favor del penado JOVANNY JESÚS GÓMEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad personal número V. – 15.238.798, ampliamente identificado en el expediente, la GRACIA DE CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO, fijándole como condiciones, lo siguiente:

1.- Deberá fijar su residencia en la siguiente dirección: tiene residencia comprobada en la calle Peninsular, N° 30-224, entre calles Monagas y urdaneta. Sector Josefa Camejo, parroquia Carirubana, municipio Carirubana, estado Falcón, donde quedará confinado y a la orden de este Tribunal, hasta el 10-04-2014. fecha en la que cumplirá la totalidad de la pena impuesta; ello conforme al artículo 20 del Código Penal, el cual indica la obligación del penado de residir durante el tiempo de la condena, en un determinado lugar, distante a no menos de cien kilómetros del lugar donde ocurrió el hecho.


2.- No deberá salir de la jurisdicción correspondiente a la residencia señalada sin la debida autorización de este Tribunal de Ejecución, toda vez que quedará confinado a la orden de este Tribunal y a la inmediata custodia de la autoridad policial.


3.- Deberá presentarse por ante el Jefatura Civil. Parroquia Carirubana Municipio Carirubana del estado Falcón, a los fines del control correspondiente, debiendo presentarse de manera obligatoria dos veces a la semana, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, hasta el día 10-04-2014, fecha esta en la cual cumple la totalidad de la pena, notificando a este tribunal el Penado la dirección exacta de la Jefatura donde realiza sus presentaciones.

El incumplimiento por parte del penado de las condiciones aquí impuestas, o la comisión de un nuevo delito, causarán la revocatoria del beneficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de dar cumplimiento con lo ordenado, líbrese boleta de excarcelación, debiendo indicarse en la misma al penado de su deber de presentarse ante este tribunal primero de ejecución del Circuito Judicial del estado Falcón a los fines de su debida notificación y de comprometerse a cumplir las condiciones impuestas. Ofíciese al Jefe de la Jefatura Civil de la parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del estado Falcón, indicándole el deber que tiene el penado de presentarse dos veces a la semana, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, hasta el día 10-04-2014, fecha esta en la cual cumple la totalidad de la pena y oficio al director de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón participando la decisión y remitiendo anexo la boleta de excarcelación. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, OTORGA LA GRACIA DE CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO al penado, : JOVANNY JESÚS GÓMEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad personal número V. – 15.238.798, quien fue sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos por los cuales resulto condenado por ante el Tribunal Primero y Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, quedando obligado al cumplimiento de las obligaciones plasmadas en la parte motiva de la presente decisión. Se fija como fecha de cumplimiento de pena el día 10-04-2014.


Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Jefatura Civil de la Parroquia Carirubana, del Municipio Carirubana del estado Falcón, indicándole el deber que tiene el penado de presentarse dos veces a la semana, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, hasta el día 10-04-2014, fecha esta en la cual cumple la totalidad de la pena y oficio a la director de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón, participando la decisión y remitiendo anexo la boleta de excarcelación y la obligación informar al penado que debe acudir al Tribunal de ejecución, al día siguiente de la notificación de la presente decisión a fin de imponerlo de las condiciones establecidas por esta Instancia Penal.
EL JUEZ

ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. BELMID VILLASMIL.


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-000240: JOVANNY JESÚS GÓMEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad personal número V. – 15.238.798-18-12-2012