REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003818
ASUNTO : IP01-P-2009-003818


RESOLUCIÓN QUE ACUERDA DECRETAR MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DESTACAMENTO DE TRABAJO.

CON DETENIDO. RECLUIDO ACTUALMENTE EN LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DEL ESTADO FALCÓN.

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 500, 505 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal y 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, resolver sobre la procedencia de la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo. Solicitada por el penado: ERNAN JOSÉ RAMÍREZ YARIT, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-9.929.901, de estado civil soltero, nacido en fecha 27.08.1968, de 42 años de edad, residenciado en la Vela, sector Colombia Sur, calle N° 08, casa sin número, Coro Estado Falcón, Quien fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, recluido actualmente en la comunidad Penitenciaria del estado Falcón.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, pasa este Tribunal a la verificación de la procedencia de los requisitos exigidos en la ley para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada Destacamento de Trabajo.

Ahora bien se observa de la revisión de la presente causa que, el ultimo computo de pena de fecha 7 de Noviembre de 2012 , ha REDIMIDO UN TIEMPO DE DIEZ (10) MESES, CUATRO (04) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, QUE SUMADO AL TIEMPO DE DETENCION A LA FECHA DE HOY 07/11/2012 LE DA UN TIEMPO DE DETENCION DE DOS (02) AÑOS ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS , PARA UN TOTAL DE TIEMPO DE RECLUSION CON REDENCIÓN DE TRES (03) AÑOS NUEVE (09) MESES, CATORCE (14) DIAS Y DOCE (12) HORAS. LE FALTAN POR CUMPLIR ONCE (11) AÑOS DOS (02) MESES QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS En consecuencia, cumplirán la pena el 22-01-2024 A LAS 12 DEL MEDIO DIA.
Así las cosas, se tiene que, respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y el confinamiento, tendrán la posibilidad de optar luego de cumplida las respectivas cuotas partes exigida por la ley, según sea el caso.

Es decir, el Destacamento de Trabajo al cumplir una cuarta parte (1/4), ES DECIR AL CUMPLIR LOS TRES (03) AÑOS Y NUEVE MESES YA OPTA.

El Régimen Abierto, al cumplir la tercera parte (1/3) de la sentencia, ES DECIR AL CUMPLIR LOS CINCO (05) AÑOS Y NUEVE MESES.
Y, la Libertad Condicional, al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la pena ES DECIR AL CUMPLIR LOS DIEZ (10) AÑOS.
Respecto al Confinamiento, podría optar AL CUMPLIR LOS ONCE (11) AÑOS Y TRES (03) MESES, es decir, al cumplir las tres cuartas partes (¾) de la pena impuesta.
Precisándose que para la presente fecha ya opta a la medida de destacamento de trabajo.

El artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, establece que: “Son fórmulas de cumplimiento de las penas:

a. El destino a establecimientos abiertos;
b. El trabajo fuera del establecimiento, y
c. La libertad condicional.

El artículo 65, señala: “El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

En igual sentido, pero con mayor amplitud la norma adjetiva penal en su artículo 500, fija la concurrencia de requisitos que deben cursar en el expediente a los fines de que el juez de ejecución pueda otorgar el régimen abierto a favor del penado.

Advierte la norma en mención que son requisitos para el otorgamiento de cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, además de haber extinguido el tiempo de pena necesario para cada una de las formulas;

1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designados por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

Ya verificando el cumplimiento de tales requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, tenemos que:

En atención a la normativa señalada, es necesario en primer lugar que el penado de marras no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. Se aprecia de la revisión de la causa, que no consta en actas que el penado: ERNAN JOSÉ RAMÍREZ YARIT, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-9.929.901, haya cometido algún delito o falta o se encuentre sometido a procedimiento jurisdiccional distinto al presente, razón por la cual se estima acreditado este requisito.


De los folios 295 al 297, ambos inclusive, riela la evaluación psicosocial efectuada por el equipo Técnico multidisciplinario del Ministerio de Servicios Penitenciarios, quienes posteriormente al estudio y evaluación social, psicológica y Criminologica del penado: ERNAN JOSÉ RAMÍREZ YARIT, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-9.929.901, emiten opinión favorable sobre el comportamiento futuro del penado y la medida a la que opta. Opinión Favorable.

Cursa al presente expediente folios 254 y 256, informe de verificación laboral y oferta laboral realizada por el equipo Técnico del Ministerio de Servicios Penitenciarios, en la empresa “ESCRITORIO JURIDICO CARABOBO” representada por el ciudadano Moisés Torres, la cual se encuentra Ubicado en la Avenida Tirso Salavarria Centro Comercial Pasalba, Primer Piso, oficina 1B, Coro, estado Falcón, donde se le oferta al penado el cargo como Mensajero, Horario de lunes a sábados de 800.a.m. a 1200:.m. y de 100.p.m. a 500.p.m. Con salario de 3000 Bs. Mensuales. Favorable.

Al folio 257, CARTA DE RESIDENCIA, expedida por el Consejo Comunal “La cañada III, calle Ali Primera, / Supi, Casa S/N, la cañada sector III, parroquia San Antonio, del Municipio Miranda, del estado Falcón, en la cual dejan constancia que el penado: ERNAN JOSÉ RAMÍREZ YARIT, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-9.929.901, esta residenciado en la dirección antes señalada.

VERIFICACIÓN DE RESIDENCIA, folio 256, realizada por la Unidad técnica del Ministerio de Servicios Penitenciarios, donde se entrevista a la Cuñada del penado Sra. Ayurami Ugarte Chirinos, C.I. 11.477.417 residenciada en, calle Ali Primera, / Supi, Casa S/N, la cañada sector III, parroquia San Antonio, del Municipio Miranda, del estado Falcón.

Corre inserta en el folio 280, CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, expedida por el Director del Internado judicial Abg. Rigoberto Fernández; Trabajadora social, Betzabeht García; Luís Rijo, Jefe de Régimen; Capellán Interno Miguel Bello; Maribel Vega Jefe de la Unidad de Educación; Antonio Chirinos, Unidad de Cultura; Eduardo Chirinos Unidad de Deportes; Wilians Fernández Graterol, donde señala que el penado observa conducta ajustada en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario. Durante su permanencia en el internado Judicial mantiene Conducta Buena.

Colofón de lo antes expuesto y cumplido como han sido los extremos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 65, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, respecto al penado ERNAN JOSÉ RAMÍREZ YARIT, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-9.929.901, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar a su favor, la medida alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, fijándole como condiciones conforme al artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

1.- Permanecer laborando en los establecimientos comerciales que le ofertaron trabajo y que se encuentran bien identificados en el contenido de la decisión, de lunes a sábados en horario comprendido de 8:00.a.m. a 5:00 p.m. debiendo reingresar a la Comunidad Penitenciaria a la hora establecida 5:30p.m, de la Tarde de lunes a sábados. Prohibición de trabajar los domingos y días feriados; en consecuencia, durante esos días no podrá ausentarse de la sede de la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón sitio de pernocta de los penados destacamentarios.

2.- No consumir bebidas alcohólicas de ninguna tipo, por ende, queda prohibido visitar lugares donde expendan ese tipo de bebidas, (licorerías, bares, etc.);

3.- No consumir ningún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas;

4.- Permanecer en el empleo respectivo a cuyo efecto deberá consignar trimestralmente constancia laboral actualizada;

5.- No salir de los límites territoriales del Estado Falcón

6.- Someterse a las normas y reglamentos internos establecidos en la comunidad Penitenciaria a los penados destacamentario.

7.- Observar buena conducta durante el desarrollo de la medida alternativa de cumplimiento de pena;

8.- Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba;

9.- Comprometerse a no cometer nuevamente ningún tipo de delito o falta;

10.- Asistir al Consejo Comunal más cercano de su trabajo o residencia ; ello a los fines de que se le preste la asistencia social necesaria para apoyar su proceso de reinserción laboral, ello de conformidad con el artículo 500 A del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo consignar constancia de tal asistencia.

11.- Obligación de pernoctar todos los días en la sede de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón.

A los efectos de su conocimiento, se acuerda imponer al penado de las condiciones anteriormente plasmadas. Se advierte que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones fijadas dará lugar a su revocatoria conforme al artículo 511 de la norma adjetiva penal.

Se acuerda designarles una (o) de las (os) Delegadas (os) de Prueba adscritas (os) a la Unidad Técnica del estado Falcón, quien será la (el) encargada (o) de supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado debiendo presentar el (la) funcionario (a) respectivo (a) de forma periódica informes de conducta y comportamiento del penado, a tal efecto se remite mediante oficio copia de la decisión judicial. Y así se decide.


DISPOSITIVA.

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, con fundamento a su libre convicción, basado en las regla de la lógica y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de Ley, administrando Justicia. Otorga la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado ERNAN JOSÉ RAMÍREZ YARIT, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-9.929.901, quien fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO AUGUSTO RAMÍREZ YARIT, recluido actualmente en el la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón ello por cumplir con los requisitos de ley previstos en los artículos 500 y 504, del Código Orgánico Procesal Penal y 64, 65, 69 y 80 de la Ley de Régimen Penitenciario.


Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Defensa y Fiscalía victimas). Líbrese orden de pre-libertad dirigidas al Director de la comunidad Penitenciaria del estado Falcón, en la cual se le indique que deberá informarle al penado que comparezca el día hábil de despacho siguiente a su notificación al Tribunal Primero de Ejecución del estado Falcón, ofíciese al Director de la Comunidad Penitenciaria con copia de la resolución donde se acuerda el destacamento de trabajo al penado a efectos de su supervisión. Se ordena el traslado del Penado a los Fines de la Imposición de la Medida, Ofíciese al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia; División de Antecedentes Penales, anexo copia de la decisión judicial. Ofíciese Anexo copia de la decisión ello a los fines de la designación de los delegados de prueba. Impóngase al penado beneficiado de la decisión. Ofíciese al Consejo Comunal la Cañada sector III, parroquia San Antonio, del Municipio Miranda, Santa Ana de Coro estado Falcón.


EL JUEZ
ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA

LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA TINOCO

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003818- ERNAN JOSÉ RAMÍREZ YARIT, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-9.929.901 18-12-2012