REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003916
ASUNTO : IP01-P-2009-003916


RESOLUCIÓN QUE ACUERDA EL CAMBIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO A REGIMEN ABIERTO.

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial con respecto al cambio de Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena acordado en la causa seguida al ciudadano HERICK JOSE VISTRIMIRO HIDALGO OCANDO, Venezolano, mayor de edad, nació el 19-12-1.988, de 21 años de edad, domiciliado y residenciado en el Municipio Santa Rita, Urb. La cañaita, Calle 13, casa B36, sin frisar, cerca de la Venta de repuestos de Bicicletas, titular de la cédula de identidad V-18.340.088 y número de teléfono 02649341296, quien actualmente se encuentra sujeto al beneficio de Destacamento de Trabajo y a partir de la presente se le someterá a régimen abierto

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO.

Una vez que ha sido revisado el presente asunto verifica este Tribunal que el ciudadano HERICK JOSE VISTRIMIRO HIDALGO OCANDO titular de la cédula de identidad V-18.340.088, quien fue sentenciado a cumplir la pena DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES Y SIETE DIAS de presidio, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, por la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo.

Así mismo se verifica de los autos que el penado de marras con ocasión a su evaluación para optar al beneficio que actualmente disfruta se procedió a constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador patrio a los fines de proceder este Tribunal a emitir el pronunciamiento que corresponde.

De la revisión de la causa se observa, que el penado de autos cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena; por lo que se observa que se encontraba acreditado dicho requisito de temporalidad, indispensable para que le procediera tal beneficio. De igual modo, y en cumplimiento del segundo de los requisitos se evidencia que no consta en actas que el mismo haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

Al folio 203 y siguiente, segunda pieza, riela la evaluación psicosocial efectuada por el equipo multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón, quienes posteriormente al estudio y evaluación social y psicológica del penado emiten opinión favorable sobre el comportamiento futuro del penado.
Al folio 203 de la pieza II cursa clasificación, riela la evaluación psicosocial efectuada por el equipo multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón, en la cual se deja constancia que el penado HERICK JOSE VISTRIMIRO HIDALGO OCANDO esta clasificado en mínima seguridad.

Al folio 248, de la pieza II, cursa constancia de residencia del penado HERICK JOSE VISTRIMIRO HIDALGO OCANDO, Expedida por el Comité de tierras Urbanas, Barrio Nuevo Sector 6, carrera 12 entre calle 61 y 62 N° 61-40, Barquisimeto, estado Lara.

Al folio 261 pieza II, cursa oferta de trabajo y verificación, expedida por el Consejo comunal Jesús el Gordo Páez, RIF. Nº J- 306-14765-9, parroquia Concepción Municipio Iribarren, estado Lara, mediante la cual ofrece a favor del penado trabajos Comunitarios de herrería y albañilería y cualquier otro, bajo la supervisión de los voceros del Consejo comunal Jesús el gordo Páez.
Al folio 261 pieza II, cursa verificación expedida por el equipo multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara, mediante la cual el Consejo comunal Jesús el Gordo Páez, RIF. Nº J- 306-14765-9, parroquia Concepción Municipio Iribarren, estado Lara, ofrece a favor del penado trabajo Comunitario de herrería y albañilería y cualquier otro, bajo la supervisión de los voceros del Consejo comunal “Jesús el gordo Páez.”

Cursa al folio 218 de la segunda pieza, la comunicación oficial de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, fechado el 28 de noviembre del año 2011, en la cual informa que del penado HERICK JOSE VISTRIMIRO HIDALGO OCANDO titular de la cédula de identidad V-18.340.088, se encuentra ingreso en el sistema llevado por esa división, observado que existe un registro por la pena de DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES Y SIETE DIAS de presidio, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, por la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo, observa esta Juzgador de la revisión del expediente que no hay evidencia que el penado haya cometido un nuevo delito durante su permanencia en reclusión donde cumple la condena impuesta.
Tampoco consta en acta que al penado de marras le hubiese sido revocada con anterioridad alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado.

Vistos los siguientes recaudos, este tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código orgánico procesal Penal y constatándose que el mismo reúne cabalmente los mismos, lo procedente y ajustado a derecho era proceder como en efecto se hizo emitir pronunciamiento mediante el cual se le otorgo el beneficio de prelibertad de Destacamento de Trabajo al penado de marras el cual disfruta en la actualidad, sin embargo considera este Juzgador que una vez que a sido revisada minuciosamente la presente causa penal, se ha verificado que el penado de marras cumple con los requisitos previstos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida de prelibertad de Régimen Abierto, que en todo caso es una alternativa primaria que debe ser valorada por el Juzgador para su otorgamiento en virtud del quantum de la pena impuesta, atendiendo a las particularidades propias de la causa.
En igual sentido, pero con mayor amplitud la norma adjetiva penal en su artículo 500, fija la concurrencia de requisitos que deben cursar en el expediente a los fines de que el juez de ejecución pueda otorgar el régimen abierto a favor del penado.

Advierte la norma en mención que son requisitos para el otorgamiento de cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, además de haber extinguido el tiempo de pena necesario para cada una de las formulas;

1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designados por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.


Por otro lado consta en autos folio 365 segunda pieza, informe conductual correspondiente al penado de autos, emanado del Delegado de Prueba lic. Marwil Timaure, de la Comunidad Penitenciaria, de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, Centro de Penitenciario donde cumplen el Destacamento de Trabajo los penados de este estado, emitido por el delegado de prueba asignado, mediante el cual se concluye que en cuanto a su situación actual “”respeto a las normas de la Institución, respeto y cumplimiento de las normas del Tribunal, no muestra niveles de prisionización, reflejando hábitos de convivencia, mantiene su área de pernocta aseada, respeto a la figura de autoridad, no muestra indicios de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en el área laboral presenta estabilidad, se encuentra realizando trabajos por su propia cuenta, en el área familiar cuenta con el apoyo de su esposa la Sra Dajehimy nohelia Colmenares Rivero, C.I. 16.322.635. En entrevista con el delegado de prueba expresó: “se encuentra en una situación critica, debido a que ha sido victima de varios atentados contra su vida manifestando tener enemigos productos de su vida pasada. Por lo cual requiere continuar el Destacamento de Trabajo en un centro de pernocta en otro estado para resguardar su propia vida y la de su familia.” Acotando que el penado ya opta a la siguiente alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto En conclusión se puede decir que el penado ha presentado PROGRESIVIDAD, durante el beneficio de destacamento de trabajo…”.
Al folio 203 y siguiente, segunda pieza, riela la evaluación psicosocial efectuada por el equipo multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón, quienes posteriormente al estudio y evaluación social y psicológica del penado emiten opinión favorable sobre el comportamiento futuro del penado.
Al folio 203 de la pieza II cursa clasificación, riela la evaluación psicosocial efectuada por el equipo multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón, en la cual se deja constancia que el penado HERICK JOSE VISTRIMIRO HIDALGO OCANDO esta clasificado en mínima seguridad.
Al folio 248, de la pieza II, cursa constancia de residencia del penado HERICK JOSE VISTRIMIRO HIDALGO OCANDO Expedida por el Comité de tierras Urbanas, Barrio Nuevo Sector 6, carrera 12 entre calle 61 y 62 N° 61-40, Barquisimeto, estado Lara.

Al folio 261 pieza II, cursa oferta de trabajo y verificación, expedida por el Consejo comunal Jesús el Gordo Páez, RIF. Nº J- 306-14765-9, parroquia Concepción Municipio Iribarren, estado Lara, mediante la cual ofrece a favor del penado trabajos Comunitarios de herrería y albañilería y cualquier otro, bajo la supervisión de los voceros del Consejo comunal Jesús el gordo Páez.

Al folio 261 pieza II, cursa verificación expedida por el equipo multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara, mediante la cual el Consejo comunal Jesús el Gordo Páez, RIF. Nº J- 306-14765-9, parroquia Concepción Municipio Iribarren, estado Lara, ofrece a favor del penado trabajo Comunitario de herrería y albañilería y cualquier otro, bajo la supervisión de los voceros del Consejo comunal Jesús el gordo Páez.

Cursa al folio 218 de la segunda pieza, la comunicación oficial de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, fechado el 28 de noviembre del año 2011, en la cual informa que del penado HERICK JOSE VISTRIMIRO HIDALGO OCANDO titular de la cédula de identidad V-18.340.088, se encuentra ingreso en el sistema llevado por esa división, observado que existe un registro por la pena de DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES Y SIETE DIAS de presidio, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, por la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo, observa esta Juzgador de la revisión del expediente que no hay evidencia que el penado haya cometido un nuevo delito durante su permanencia en reclusión donde cumple la condena impuesta.
Consta en el expediente al folio 241 y siguientes pieza 2, cómputos de pena actualizado, realizado al penado HERICK JOSE VISTRIMIRO HIDALGO OCANDO, precisándose que para la presente fecha ya opta a la medida de destacamento de trabajo y al establecimiento abierto (Régimen Abierto) como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena. Fijó el 22-12-2019, a las 12 de medio día como fecha de cumplimiento total de la pena impuesta.

En el caso en concreto se ha verificado que el penado de marras cumplió con los requisitos para el otorgamiento del Destacamento de Trabajo, que a juicio de quien suscribe es un beneficio para el cual se requiere el cumplimiento de exigencias mas numerosas y complejas y siendo ello así considera este Juzgador procedente y ajustado a derecho someterlo a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto. Y ASI SE DECIDE.

Establecido lo anterior, es preciso señalar que las restricciones impuestas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, intentan establecer restricciones para mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos; no obstante, no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos.

Por ello, debe considerar el Juez de Ejecución en el presente asunto la orientación constitucional en relación con el tema penitenciario, que en el artículo 272 de la Constitución establece que: “…En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”. Este principio está enmarcado en el espíritu que plantean las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio), adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/110, de 14 de diciembre de 1990, en las cuales se establece que: “… 1.5 Los Estados Miembros introducirán medidas no privativas de la libertad en sus respectivos ordenamientos jurídicos para proporcionar otras opciones, y de esa manera reducir la aplicación de las penas de prisión, y racionalizar las políticas de justicia penal, teniendo en cuenta el respeto de los derechos humanos, las exigencias de la justicia social y las necesidades de rehabilitación del delincuente…”.

De manera tal que, atendiendo a este principio de progresividad de los derechos humanos y de resocialización del penado como finalidad primordial de la ejecución de la pena; considera este Tribunal que una vez analizada la evaluación realizada por un equipo multidisciplinario, quienes determinaron mediante la realización de evaluaciones jurídicas, criminológicas, sociales y psicológicas que el penado en cuestión, dadas las características de la conducta punible y del resultado de las evaluaciones personales realizadas; por lo que en el presente asunto en atención al principio de progresividad de los derechos humanos, y al principio resocializador del penado de rango constitucional este Tribunal, aceptará el informe psicosocial emitido como referencia de la disposición del penado a reincorporase de manera útil a la sociedad, los cuales recomiendan al penado de marras el otorgamiento de la medida solicitada, que es la de Régimen Abierto.
Colofón de lo antes expuesto y cumplido como han sido los extremos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 65, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, respecto al penado HERICK JOSE VISTRIMIRO HIDALGO OCANDO titular de la cédula de identidad V-18.340.088, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar a su favor, la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, fijándole como condiciones conforme al artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

1.- Permanecer laborando en los establecimientos comerciales que le ofertaron trabajo y que se encuentran bien identificados en el contenido de la decisión, en el horario de lunes a sábado de Horario de 7:00am a 5:00pm, debiendo ingresar al Centro de Residencia Supervisada Centro de Tratamiento Comunitario “Nilda Lucrecia Hernández”, Ubicado en Barquisimeto estado Lara Carrera 14 entre calles 14 y 46, quinta Nancy, frente al parque Ayacucho, de lunes a sábado a las 5:30p.m.

2.- No consumir bebidas alcohólicas de ninguna tipo, por ende, queda prohibido visitar lugares donde expendan ese tipo de bebidas, (licorerías, bares, etc);

3.- No consumir ningún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas;

4.- Permanecer en el empleo respectivo a cuyo efecto deberá consignar Trimestralmente constancia laboral actualizada;

5.- No salir de los límites territoriales del estado Falcón;

6.- Someterse a las normas y reglamentos internos del centro de residencia supervisado;

7.- Observar buena conducta durante el desarrollo de la medida alternativa de cumplimiento de pena;

8.- Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba;

9.- Comprometerse a no cometer nuevamente ningún tipo de delito o falta;

10.- Asistir al Consejo Comunal más cercano de su trabajo; ello a los fines de que se le preste la asistencia social necesaria para apoyar su proceso de reinserción laboral, ello de conformidad con el artículo 500 A del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo consignar constancia de tal asistencia.

A los efectos de su conocimiento, se acuerda imponer al penado de las condiciones anteriormente plasmadas. Se advierte que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones fijadas dará lugar a su revocatoria conforme al artículo 511 de la norma adjetiva penal.

Se acuerda designarles una (o) de las (os) Delegadas (os) de Prueba adscritas (os) al Centro de Residencia Supervisado del estado Lara, quien será la (el) encargada (o) de supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado debiendo presentar el (la) funcionario (a) respectivo (a) de forma periódica informes de conducta y comportamiento del penado, a tal efecto se remite mediante oficio copia de la decisión judicial. Y así se decide.

Se fija el Centro de Residencia Supervisada Centro de Tratamiento Comunitario “Nilda Lucrecia Hernández”, Ubicado en Barquisimeto estado Lara Carrera 14 entre calles 14 y 46, quinta Nancy, frente al parque Ayacucho, como lugar para cumplir la medida de Régimen Abierto, a cuyo reglamento interno se someterá el sentenciado de auto.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, Otorga la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO, penado HERICK JOSE VISTRIMIRO HIDALGO OCANDO titular de la cédula de identidad V-18.340.088, quien fue condenado a cumplir la pena DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES Y SIETE DIAS de presidio, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, por la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo, recluido actualmente en la COMUNIDAD PENITECIARIA PENITENCIARIA DEL ESTADO FALCÓN. Ello por cumplir con los requisitos de ley previstos en los artículos 500 y 504, del Código Orgánico Procesal Penal y 64, 65, 69 y 80 de la Ley de Régimen Penitenciario, medida que cumplirá en el Centro de Tratamiento Comunitario “Nilda Lucrecia Hernández”, Ubicado en Barquisimeto estado Lara Carrera 14 entre calles 14 y 46, quinta Nancy, frente al parque Ayacucho.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Defensa, Fiscalía victima). Líbrese orden de pre-libertad dirigidas al Director de la Comunidad Penitenciaria de Falcón, en la cual se le indique que deberá comunicar a el penado que comparezca el día hábil de despacho siguiente a su notificación a esta sede Judicial, Ofíciese al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia; División de Antecedentes Penales, anexo copia de la decisión judicial. Ofíciese al Director del Centro de Residencia Supervisada del estado Lara, anexo copia de la decisión ello a los fines de la designación de los delegados de prueba. Impóngase al penado beneficiado de la decisión.

ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION.

ABG. BELMID VILLASMIL
EL SECRETARIO

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003916. HERICK JOSE VISTRIMIRO HIDALGO OCANDO titular de la cédula de identidad V-18.340.088.