REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-002911
ASUNTO : IP01-P-2007-002911


RESOLUCIÓN QUE NIEGA EL OTORGAMIENTO DE CAMBIO DE MEDIDA DE REGIMEN ABIERTO A LIBERTAD CONDICIONAL.

EN REGIMEN ABIERTO.

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 500, 505 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal y 65, 66, 67, 68 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, resolver sobre la procedencia o no de la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada Libertad Condicional solicitada a favor del penado ciudadano RONNY JESUS PALENCIA RIVERO, Venezolano, mayor de edad, de 24 años, obrero, soltero, residenciado en la calle Maparari, casa número 33, sector 5 de julio, diagonal al INCE, casa de color rosado y titular de la cédula de identidad V-17.103.298, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO O SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, quien actualmente se encuentra sujeto al beneficio de régimen abierto.

Ahora bien desde la fecha de la realización del último computo de pena (11-07-2008), hasta la presente fecha por cuanto aun se encuentra privado de libertad, ha trascurrido un tiempo de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y ONCE (11) DÍAS, lo que sumado al tiempo de pena cumplida par la fecha de realización del ultimo computo de pena nos da un total de pena cumplida para esa fecha de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y VEINTIDÓS (22) DÍAS.

Y por cuanto le fue redimida la pena por el Trabajo y estudio realizado durante su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, en esta misma en OCHO (08) MESES y OCHO (08) DÍAS DE PRISIÓN, lo que sumado da un tiempo total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, de prisión, y EN FECHA 22 DE SEPTIEMBRE DE 2013, dará cumplimiento a la totalidad de la pena impuesta.

Según se desprende del último cómputo de pena practicado por el Tribunal, el penado podría optar por la medida de Libertad Condicional, al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, es decir a partir de la presente fecha.


En este sentido igual la norma adjetiva penal en su artículo 500, fija la concurrencia de requisitos que deben cursar en el expediente a los fines de que el juez de ejecución pueda otorgar el régimen abierto y a favor del penado.

Advierte la norma en mención que son requisitos para el otorgamiento de cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, además de haber extinguido el tiempo de pena necesario para cada una de las formulas;

1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario.
3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. (subrayado del Tribunal).
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Al analizar la causa penal con el objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, observa el tribunal que al penado se le ordenó practicarle el examen psicosocial a que se refiere la norma en su ordinal 3º, cuyo requisito por mandato del Código Orgánico Procesal Penal, es que el pronóstico de comportamiento futuro del penado sea favorable y cuyo diagnóstico lo efectúa un equipo multidisciplinario al evaluar distintas áreas del penado entre los cuales se encuentran los aspectos psicológicos, criminológicos y sociales, para luego dictaminar sobre la base de los estudios practicado el pronóstico correspondiente al cual se arriba conforme a la opinión profesional de cada uno de los miembros del equipo.

En el caso de marras el equipo multidisciplinario que estuvo a cargo de la evaluación del penado luego de examinar las distintas áreas comentadas concluyeron como pronóstico de comportamiento de penado que no es apto para el otorgamiento de la fórmula anticipada de cumplimiento de pena, cuya opinión desfavorable se basa fundamentalmente en los elementos encontrados en las evaluaciones practicadas, a saber: “Baja capacidad reflexiva, Bajo nivel de Autocrítica. Nula capacidad de planificar proyecto de vida, no posee tolerancia a la frustración.

Se observa en consecuencia que dicho diagnostico atenta contra la naturaleza, objetividad, finalidad y misión de la medida o fórmula anticipada de cumplimiento de pena solicitada cuyo presupuesto de procedencia fundamental es la buena conducta y el espíritu de trabajo como mecanismos idóneos para lograr la reinserción positiva del penado, por ende, dicho diagnóstico contradice también el principio de progresividad tutelado en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, al establecer que: “Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley” por lo tanto, lo procedente es NEGAR la medida o fórmula anticipada de cumplimiento de Libertad Condicional al penado RONNY JESUS PALENCIA RIVERO, titular de la cédula de identidad V-17.103.298, por no cumplir de forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las exigencias del artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, NIEGA, la fórmula anticipada de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, al penado ciudadano RONNY JESUS PALENCIA RIVERO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.103.298, quien fue condeno a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO O SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, quien actualmente se encuentra sujeto al beneficio de régimen abierto, por no cumplir de forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las exigencias del artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. ASI SE DECIDE.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Fiscalía, Defensa y Víctimas). Cítese al penado para la imposición, Notifíquese a la Residencia supervisada Santa Ana de coro y envíese copia de la presente resolución.

EL JUEZ

ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. BELMID VILLASMIL