REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Diciembre de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000306
ASUNTO : IP01-D-2010-000306


ADOLESCENTES ACUSADOS: YONNIEL JOSÉ SALERO, WILMER JOSÉ MADRIZ CHIRINOS, YOEL RAFAEL MEDIA LOPEZ, JOHAN JOSÉ CHIRINOS FERNANDEZ, JONATHAN JOSÉ SIVURA COLINA, WILMER JOSÉ ZAVALA NAVARRA, ROBERTO LUIS DIRINOT LARA, JESUS DE LOS SANTOS VALLADARES VALLADARES, RAFAEL JOSE ROMERO SANCHEZ, JOSÉ ENRIQUE MEDINA MOLLEDA Y RICHARD MANUEL NAVARRO COLINA.
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).

El Tribunal visto que en la audiencia preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 05 de Diciembre de 2012, a la cual solo comparecieron los adolescentes YONNIEL JOSÉ SALERO, YOEL RAFAEL MEDINA LOPEZ, JOHAN JOSÉ CHIRINOS FERNANDEZ, JONATHAN JOSÉ SIVURA COLINA, WILMER JOSÉ ZAVALA NAVARRA, ROBERTO LUIS DIRINOT LARA, JESUS DE LOS SANTOS VALLADARES VALLADARES, RAFAEL JOSE ROMERO SANCHEZ, JOSÉ ENRIQUE MEDINA MOLLEDA Y RICHARD MANUEL NAVARRO COLINA, quienes de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitieron los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar sentencia y a imponerlos de la sanción correspondiente, en los siguientes términos:
En fecha 15 de Octubre de 2012, fue presentado por el abogado ERMILO JOSE





ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, escrito de acusación en contra de los adolescentes JONATHAN JOSE SIVIRA COLINA, venezolano, edad 18 años, nacido el 21/08/94, cédula de identidad número V- 22609245, Oficio : Obreo, domiciliado Monseñor Iturriza, TERCERA Etapa Calle 1, Casa N° 18, cerca del Modulo policial. Coro, Estado Falcón Tlf: 0424-696.00.83 hijo de Yelitza Colina y Miguel Sivira. RAFAEL JOSÈ ROMERO SÀNCHEZ, venezolano, edad 17 años, nacido el 25/12/94, cédula de identidad número V- 24581276, estudiante, Urbanización las Eugenias, Segunda Etapa, Calle 01, casa n° 42, cerca de la banca mayor, Coro, Estado Falcón Tlf:0424-620.66.12, hijo de Kriskelis Sánchez y José Gregorio Romero. YANNIEL JOSÉ SALERO, venezolano, edad 18 años, nacido el 19/10/94, cédula de identidad número V- 23678529, estudiante. Domiciliado en el Barrio Cruz Verde, Calle Prrvenir, después de la Avenidad Sucre, cerca de la vatea Diego Morales Coro, Estado Falcón Tlf:0426-310.96.44, hijo de Jenny Elizabeth Salero y Marcos Rosendo. YOEL RAFAEL LÓPEZ MEDINA, venezolano, edad 17 años, nacido el 17/12/94, cédula de identidad número V- 23678653, estudiante, domiciliado en Barrios Cruz Verde, calle Porvenir, entre callejón Carabobo, casa Nº 63, a cuatro casas de la “batea Nieve Morales”, Coro, Estado Falcón Tlf: 0414-6598653, hijo de Yolennys Medina y Yole López (+). JESÚS DE LOS SANTOS VALLADARES, venezolano, edad 19 años, nacido el 01/11/93, cédula de identidad número V- 22609277, oficio obrero, domiciliado en Barrio Cruz Verde, callejón Porvenir, entre quebrada Nieva Morales y callejón Rafael Quiñones, casa Nº 2-A, Coro, Estado Falcón Tlf: 0426.366.99.58, hijo de Melida Josefina Valladares y Yovanny González. JOHAN JOSÉ CHIRINO FERNANDEZ, venezolano, edad 18 años, nacido el 05/03/94, cédula de identidad número V- 24352950, oficio obrero, domiciliado en calle El sol entre Colón y Providencia, Nº 92, Coro, cerca de la escuela Luzcas Adames, Coro Estado Falcón Tlf: 0268-411.19.42 , hijo de Alcira Josefina Fernández Theis y Juan Alfredo Chirino. JOSÉ ENRIQUE MOLLEJA MEDINA, venezolano, edad 16 años, nacido el 13/02/96, cédula de identidad número V- 24352972, domiciliado en el barrio Curazaito, calle Porvenir, entre Milagro y Paraíso, casa Nº 82, frente a la iglesia evangelica, Coro, Estado Falcón Tlf: 0416.2328812, hijo de Yolimar Coromoto Medina y Javier Molleja. (+). RICHARD MANUEL NAVARRO COLINA, venezolano, edad 16 años, nacido el 07/12/94, cédula de identidad número V- 23678700, estudiante, domiciliado en Barrio Cruz Verde, callejón Carabobo, entre calle Porvenir y calle Colón, Nº 10, a media cuadra de la batea, Coro, Estado Falcón Tlf:0412-655.17.87, hijo de Francy Grisel Colina y Richard Navarro. WILLIAM JOSÉ ZAVALA NAVARRO, venezolano, edad 18 años, nacido el 10/03/94, cédula de




identidad número V- 21666866, oficio obrero domiciliado en Barrio Cruz Verde, calle Porvenir, con callejón Carabobo, casa Nº 20, Coro, Estado Falcón Tlf:0426-625.11.65, hijo de Ivonne Navarro y William Zavala, ROSBERT LUIS DIRINOT LARA, venezolano, edad 18 años, nacido el 27/05/93, cédula de identidad número V- 22602439, estudiante, domiciliado en Urbanización Cruz Verde, vereda 4, sector 3, casa Nº 5, detrás del Liceo Simón Rodríguez 1, Coro, Estado Falcón Tlf:0426.860.1122, hijo de Yraida Josefina Lara y Roberto Dirinot y WILMER JOSE MADRIZ CHIRINOS, venezolano, de 15 años de edad, estado civil soltero, nacido en fecha 01/08/95, profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad No, V-26.626.956 natural y residenciado en el Sector Curazaito, Calle El Sol con Calle Nueva, Casa S/N de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, por estar incursos en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 numeral 3° y 216 del Código Penal Vigente y DAÑOS, tipificado en el artículo 473 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “El día 23 de Noviembre de 2010, a las 10:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, encontrándose realizando labores de patrullaje a bordo de la Unidad radio patrulla signada con las siglas: P-239; y cuando se desplazaban por la Avenida Manaure, a la altura del Banco Banesco de Coro del Municipio Miranda del Estado Falcón, cuando reciben llamada telefónica por parte de la centralista de guardia de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, informándoles que en la Avenida Manaure, específicamente en la parte posterior del Liceo Pedro Curiel Ramírez, presuntamente se encontraban un grupo de estudiantes pertenecientes del Liceo Esteban Smith Monzón, los cuales se encontraban arremetiendo en contra de las instalaciones del Liceo Pedro Curiel Ramírez. Una vez obtenida dicha información, procedieron a trasladarse de inmediato a la dirección indicada, tomando posición adyacente a la Fiscalía del Ministerio Público, logrando observar una multitud de estudiantes, con una actitud violenta, realizando actos de vandalismo, lanzando objetos contundentes (piedras y palos) al Liceo Pedro Curiel Ramírez. Acto seguido los funcionarios trataron de dialogar con los lideres de los estudiantes no logrando dicho objetivo; y éstos al notar la presencia de la comisión policial optaron por agredirlos verbalmente vociferando palabras obscenas, amenazándolos con agredirlos físicamente con dichos objetos




contundentes; procediendo a la aprehensión de once (11) adolescentes, quedando plenamente identificados como: YONNIEL JOSÉ SALERO, WILMER JOSÉ MADRIZ CHIRINOS, YOEL RAFAEL MEDIA LOPEZ, JOHAN JOSÉ CHIRINOS FERNANDEZ, JONATHAN JOSÉ SIVURA COLINA, WILMER JOSÉ ZAVALA NAVARRA, ROBERTO LUIS DIRINOT LARA, JESUS DE LOS SANTOS VALLADARES VALLADARES, RAFAEL JOSE ROMERO SANCHEZ, JOSÉ ENRIQUE MEDINA MOLLEDA y RICHARD MANUEL NAVARRO COLINA, siendo colocados a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la representante de la vindicta pública, abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso la acusación, narrando como sucedieron los hechos, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los que acusa a los adolescentes YONNIEL JOSÉ SALERO, YOEL RAFAEL MEDINA LOPEZ, JOHAN JOSÉ CHIRINOS FERNANDEZ, JONATHAN JOSÉ SIVURA COLINA, WILMER JOSÉ ZAVALA NAVARRA, ROBERTO LUIS DIRINOT LARA, JESUS DE LOS SANTOS VALLADARES VALLADARES, RAFAEL JOSE ROMERO SANCHEZ, JOSÉ ENRIQUE MEDINA MOLLEDA y RICHARD MANUEL NAVARRO COLINA, de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 numeral 3° y 216 del Código Penal Vigente y DAÑOS, tipificado en el artículo 473 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y que se decrete el juicio Oral y Privado, y solicita como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Posteriormente se impuso a los adolescentes del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acerca de las Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando, cada uno de manera individual: “No desean declarar”.
Se le concedió la palabra al Abg. Omar Colina, defensor público de los adolescentes imputados, quien expuso: Solicito ante este digno tribunal no sea tomada en cuenta la acusación presentada por la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, ya que no consta en autos ningún tipo de experticia que determine daños y perjuicio al estado venezolano, razón por la cual no se



fundamenta dicha acusación, con el articulo 473 del Código Penal Vigente, es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la misma.
Una vez finalizada la audiencia preliminar el Tribunal se pronunció sobre los siguientes puntos:
Primero: Se declara parcialmente con lugar, la solicitud de la defensa pública, solo con respecto al delito de DAÑO, tipificado en el artículo 473 del Código Penal Vigente, por no evidenciar esta juzgadora en los elementos de convicción promovidos por la Representación Fiscal, los supuestos establecidos en la referida norma, que hagan presumir la comisión del hecho punible, que se le imputa a los adolescentes acusados, ya que si bien del contenido del Acta Policial que corre agregada a las actas, se constata que los hechos ocurrieron en las adyacencias del Liceo Pedro Curiel Ramírez, dejando constancia los funcionarios actuantes que:”…nos informa que en la Avenida Manaure, específicamente en la parte posterior del Liceo Pedro Curiel Ramírez, al parecer se encontraba un grupo de estudiantes pertenecientes al liceo Esteban Smith Monzón arremetiendo contra el Liceo Pedro Curiel Ramírez, trasladándose al lugar indicado,…donde lograron observar un aproximado de noventa estudiantes, con una actitud violenta, realizando actos de vandalismo, donde se observaba que lanzaban objetos contundentes (piedras, palos) al liceo…”, no existiendo otros medios de prueba con que concatenarla, ni experticia alguna que determinen los daños que supuestamente sufriera la institución como consecuencia del hecho punible que se investigó. Segundo: Se admite parcialmente la acusación presentada por la vindicta pública, contra los adolescentes acusados, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, y las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes.
Una vez admitida la acusación, se les impuso a los adolescentes YONNIEL JOSÉ SALERO, YOEL RAFAEL MEDINA LOPEZ, JOHAN JOSÉ CHIRINOS FERNANDEZ, JONATHAN JOSÉ SIVURA COLINA, WILMER JOSÉ ZAVALA NAVARRA, ROBERTO LUIS DIRINOT LARA, JESUS DE LOS SANTOS VALLADARES VALLADARES, RAFAEL JOSE ROMERO SANCHEZ, JOSÉ ENRIQUE MEDINA MOLLEDA y RICHARD MANUEL NAVARRO COLINA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos 564 al 569 de la

Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoseles que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se les acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándoseles su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, los adolescentes, cada uno de manera individual expuso que admite el hecho por el cual se les acusa y solicitan la imposición de la sanción correspondiente.
Oídas las exposiciones de las partes, considera esta juzgadora acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento en los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria de los adolescentes YONNIEL JOSÉ SALERO, YOEL RAFAEL MEDINA LOPEZ, JOHAN JOSÉ CHIRINOS FERNANDEZ, JONATHAN JOSÉ SIVURA COLINA, WILMER JOSÉ ZAVALA NAVARRA, ROBERTO LUIS DIRINOT LARA, JESUS DE LOS SANTOS VALLADARES VALLADARES, RAFAEL JOSE ROMERO SANCHEZ, JOSÉ ENRIQUE MEDINA MOLLEDA y RICHARD MANUEL NAVARRO COLINA, de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que son responsables penalmente, quedando acreditado el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, y visto que los adolescentes admitieron su responsabilidad por el hecho lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la acusación.
La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 583 establece:”… admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…” Se observa en el contenido del asunto y en la manifestación espontánea de los adolescentes acusados que se acogen al procedimiento por admisión de los hechos.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente los adolescentes cometieron el hecho por el cual se les acusa, aunado al hecho de que en la audiencia preliminar de forma voluntaria admitieron estar involucrado en el hecho, queda evidentemente comprobado el acto delictivo, se

evidencia de las actuaciones que el defensor público, esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por sus defendidos en sala. Otorgada la palabra a la Representación Fiscal, solicita en vista de la admisión de los hechos efectuada por los adolescentes acusados, se les sancione con una AMONESTACION verbal, de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de ello, y considerando las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y discurriendo que los adolescente acusados admitieron los hechos, considera procedente el cambio de sanción solicitada por la Representación Fiscal, por considerar que puede lograrse el objeto de la misma, con la imposición de la MEDIDA DE AMONESTACION, prevista en el artículo 620 literal “a” ejusdem, consistente en la severa recriminación verbal a los adolescentes, de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara responsable penalmente a los adolescentes YONNIEL JOSÉ SALERO, YOEL RAFAEL MEDINA LOPEZ, JOHAN JOSÉ CHIRINOS FERNANDEZ, JONATHAN JOSÉ SIVURA COLINA, WILMER JOSÉ ZAVALA NAVARRA, ROBERTO LUIS DIRINOT LARA, JESUS DE LOS SANTOS VALLADARES VALLADARES, RAFAEL JOSE ROMERO SANCHEZ, JOSÉ ENRIQUE MEDINA MOLLEDA y RICHARD MANUEL NAVARRO COLINA, antes identificados, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, por haber admitido los hechos, y se les SANCIONA, con la MEDIDA DE AMONESTACION, prevista en el artículo 620 literal “a” ejusdem, consistente en la severa recriminación verbal a los adolescentes, de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual será determinada por el Tribunal de Ejecución, a quién se ordena remitir copia certificada de la totalidad del presente asunto, en la oportunidad que corresponda, en virtud de la división de la continencia surgida con respecto al adolescente WILMER JOSE


MADRIZ CHIRINOS, a quien se ordena notificar y a su representante legal, para que comparezca a la audiencia preliminar fijada para el día 14 de Enero de 2013, a las 10:30 a.m. Se revoca la medida cautelar impuesta a los adolescentes sancionados en la audiencia de presentación de imputados. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control,
Abg. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Nilda Cuervo.