REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Diciembre de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000399
ASUNTO : IP01-D-2012-000399


En fecha 14 de Diciembre de 2012, se llevó a efecto la audiencia oral de presentación de los adolescentes CARLOS LUIS COLINA, ROBERTO ENRIQUE MEDINA y ANTONI JOSUE ORTIZ MARAMARA, por estar presuntamente incurso en el delito CONTRA LA PROPIEDAD, establecido en el artículo 458 del Código Penal Vigente.
En la audiencia de presentación de los imputados de autos, el representante del Ministerio Público, Abg. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público de este Estado, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos a los adolescentes imputados CARLOS LUIS COLINA, ROBERTO ENRIQUE MEDINA y ANTONI JOSUE ORTIZ MARAMARA, exponiendo todos los elementos de convicción las circunstancias de modo, tiempo, lugar y personas, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico los hechos como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO GRAVADO, tipificado en el articulo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal Vigente, por lo que solicita la medida de detención preventiva de libertad, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se decrete el procedimiento ordinario.
Posteriormente, una vez finalizada la exposición del representante del Ministerio Público, se impuso a los adolescentes imputados de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numerales 3 y 5 Constitucional, quien libre de apremio y de toda coacción y de manera individual manifestaron que no desean declarar. Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa pública, quien alego que por cuanto sus defendidos le han






manifestado ser inocente del delito que se le imputa, y por cuanto los mismos nunca han tenido ningún tipo de antecedente policial, solicita se ha acordado un arresto domiciliario o una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 de la ley especial.
DE LOS HECHOS
El día jueves 13 de Diciembre del año en curso, se presenta en el Centro de ]Coordinación Policial No. 06, ubicado en la Población de Puerto Cumarebo del Municipio Zamora, la ciudadana DEYSI JIMENEZ, informando que había sido víctima de un robo en su residencia ubicada en el Sector La Cañada de la referida localidad, por parte de cinco ciudadanos, quienes sustrajeron pertenencias personales y otros objetos de valor, de igual manera la agraviada les aporta las características de los ciudadanos…, los cuales portaban un arma de fuego; una vez obtenida dicha información, y de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a realizar un dispositivo de rastreo por el sector donde reside la referida ciudadana agraviada, donde lograron avistar en la parada del referido sector de la cañada a tres ciudadanos que comprendían con las características aportada por la agraviada, los cuales al notar la presencia policial, toman una actitud nerviosa,…dándoles la voz de alto, la cual acataron, procediendo a realizar una inspección corporal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al primero identificado como Carlos Luís Colina, en el interior de su bolsillo ubicado en la parte trasera de su bermuda, una cartera de cuero marrón, al segundo identificado como Roberto Enrique Medina, tenía en su poder un bolso de color negro, en el interior del mismo tenía cuatro bóxer de diferentes colores y marcas, dos bermudas de diferentes colores y marcas y al tercero identificado como Angel Javier Manaure Romero, no se le incautó ningún objeto; seguidamente se presentó en el lugar la ciudadana agraviada en un vehículo particular, quien reconoció a los ciudadanos en mención y sindico que los objetos y las pertenencias que poseían eran propiedad de sus hijos y parte de lo que se habían llevado, por lo que procedieron a su aprehensión, siendo puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Posteriormente siendo as 07:00 horas de la mañana continuando con el dispositivo de seguridad con la finalidad de dar con la captura de las otras dos personas involucradas en el hecho suscitado, en momento en que se desplazaban por el Sector la Cañada de Puerto Cumarebo, específicamente en el Sector La Invasión, avistaron a un ciudadano…quien al notar la presencia policial, opto una actitud nerviosa, emprendiendo veloz huida, generándose una breve persecución avistando al ciudadano que se introdujo en una vivienda sin frisar, sin cerca, por lo que amparados



en el artículo 210 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se introdujeron en la vivienda, observando que se desprendía del bolso de color negro que sostenía entre sus manos, dándole alcance en un cubículo que funge como sala, y al realizarle un registro corporal, de conformidad con el artículo 205 ejusdem, no localizándole ni colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico entre su ropa o adherido a su cuerpo, a continuación proceden a revisar minuciosamente el interior del inmueble, localizando y colectando en el interior del mismo un (1) Facsímil tipo pistola, color negro, seis (6) cartuchos calibre 762, uno (01) percutido y cinco (05) sin percutir, un (01) play station 2, de color negro, con un (01) control de color negro, un (1) cable, una (1) gorra, de color roja, con azul; una vez colectadas las evidencias de interés criminalistico, procedieron a la aprehensión del mismo, siendo las 07:15 horas de la mañana, quien al ser identificado resultó ser adolescente de nombre Antoni Josué Ortiz Maramara, quien fue puesto al igual que los otros dos adolescentes, a disposición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
DEL DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración. A los fines de confirmar o descartar la existencia de un hecho punible en esa causa, consta en las actas los siguientes elementos de investigación: 1.- Denuncia 000-133, de fecha 13 de Diciembre de 2012, formulada por la víctima por ante el Centro de Coordinación Policial No. 06, ubicado en la Población de Puerto Cumarebo del Municipio Zamora del Estado Falcón, en la cual expone que había sido víctima de un robo en su residencia ubicada en el Sector La Cañada, por parte de cinco jóvenes de los cuales tres estaban encapuchados y dos sin capuchas, con un arma en mano tipo revolver, donde la apuntaban y la amenazaban, quienes sustrajeron pertenencias personales y otros objetos de valor, aportando las características de los ciudadanos. 2.- Acta Policial, de fecha 13 de Diciembre de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, donde narran las circunstancias de modo, tiempo, lugar y personas en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los adolescentes imputados, quienes fueron reconocidos por la víctima y sindico que los objetos y las pertenencias que poseían, eran propiedad de sus hijos y parte de lo que se habían llevado. 3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en las cuales se describen las evidencias colectadas en el procedimiento donde fueron aprehendidos los adolescentes imputados. Elementos estos de convicción que hacen presumir la sospecha fundada de



la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 458, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Deysi María Jiménez González, el cual conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es uno de los delitos que merecen privativa de libertad, y que por su reciente data no se encuentra prescrito, y para estimar que los adolescentes imputados han concurrido en su perpetración, por lo que considera esta juzgadora procedente la solicitud fiscal, y en consecuencia, se le impone a los adolescentes, la medida de detención preventiva de libertad, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 559 ejusdem. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Con lugar, la solicitud Fiscal, en relación a los adolescentes ROBERTO ENRIQUE MEDINA, venezolano, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.029.079, nacido el 28-02-1997, estudiante, domiciliado en el Sector El Cerro, Calle Buenos Aires al final, Casa de color azul, cerca el Hospital Francisco Bustamante en Puerto Cumarebo, Estado Falcón, teléfono 0424-415.99.56(Teléfono de la mama), hijo de Yulimar Coromoto Colina Rodríguez, CARLOS LUIS COLINA RODRIGUEZ, venezolano, de 12 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.503.556, soltero, estudiante, domiciliado en el Sector El Cerro, Calle Buenos Aires al final, Casa de color azul, cerca el Hospital Francisco Bustamante en Puerto Cumarebo, Estado Falcón, teléfono 0424-415.99.56, hijo de Yhajaira del Carmen Colina Rodríguez y ANTONI JOSUE ORTIZ MARAMARA, venezolano, de 16 años, titular de la Cédula de Identidad No. V-26.437.686, soltero, trabaja como obrero, domiciliado en la Urbanización La Cañada, Primera Calle de la Candelaria, Casa Sin Numero, frisada, cerca de la bodega la Invasión, en Puerto Cumarebo del Estado Falcón, hijo de Liseth Coromoto Maramara Camacho y Pedro Antonio Ortiz García, y SIN LUGAR, la solicitud de la defensa de que se le impusiese una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, se les impone la medida


de detención preventiva de libertad, prevista en el artículo 559 ejusdem, por estar presuntamente incursos en la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 458, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Deysi María Jiménez González. Se establece como sitio de reclusión el Centro de Formación Integral Para Varones, a quien se ordena oficiar, a los fines de que sean recibidos en calidad de detenidos. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa, por el procedimiento ordinario. TERCERO: Se ordena oficiar a la trabajadora social adscrita al Equipo Multidisciplinario de LOPNNA, Lic. Zully Fernández, para la realización del Informe Psico-social, al grupo familiar de los adolescentes imputados. Se libraron las correspondientes boletas de privación de libertad, y se ordena remitir las presente actuaciones a la Fiscalía respectiva. Hágase lo ordenado y déjese constancia.
La Jueza Primero de Control,
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Nilda Cuervo.