REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Diciembre de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000353
ASUNTO : IP01-D-2012-000353


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, motivar y publicar el fallo dictado una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de Diciembre de 2012, garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
En ese sentido es pertinente señalar que la acusación fue presentada por la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, en contra del adolescente HENRY JOSE GOMEZ MENDOZA, venezolano, de 16 años de edad, soltero, nacido en fecha 01/03/1996, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.783.117, domiciliado en San Juan de Los Cayos, Municipio Acosta, frente al CDI de Tucacas del Estado Falcón, por estar incurso en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya el día 07 de Noviembre de 2012, funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación de Tucacas del Estado Falcón, una vez que fueron informados vía telefónica por parte de una persona del sexo masculino, que en el sector Bella Vista de San Juan de Los Cayos, adyacente al CDI, Municipio Acosta del Estado Falcón, se encontraban varios sujetos efectuando disparos, por lo que procedieron a trasladarse hasta el sitio indicado, estando en las adyacencias del lugar visualizaron a dos ciudadanos; uno de ellos portando un arma de fuego en sus manos, los cuales al notar la presencia de la comisión

policial salieron en veloz carrera, procediendo a darle la voz de alto haciendo caso omiso, por lo que se originó una persecución, lográndose percatar que se introdujeron en un inmueble construido estructuralmente con láminas de zinc y madera, por lo que procedieron a ingresar a la referida residencia, lugar en el cual lograron visualizar a los sujetos que evadieron la comisión policial, a quienes se les efectuó una inspección corporal no lográndoles incautar ninguna evidencia de interés criminalistico, procediendo a efectuar una revisión a la residencia lograron encontrar oculta detrás de la puerta de entrada principal, un arma de fuego tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, sin marca ni seriales visibles, calibre 20, y dos cartuchos sin percutir calibre 12, inquiriéndoles si poseían el respectivo porte de arma, manifestando no poseerlo, por lo que procedieron a la aprehensión de los ciudadanos, y el que fue identificado como adolescente, fue puesto a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público…”
Luego de la narración de los hechos, la representante de la vindicta pública, solicitó verbalmente al Tribunal que se ordenara el enjuiciamiento del imputado, se admitieran las pruebas ofrecidas, se decretara el juicio oral y privado y como sanción dos (2) años de Imposición de Reglas de Conductas, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, subsana la calificación jurídica plasmada en el escrito acusatorio, por cuanto aparece Porte Ilícito de Arma de Fuego, y la verdadera calificación es Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. Acto seguido se le impuso al adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° y acerca de las garantías fundamentales previstas en la Ley Especial, manifestando que si deseaba declarar y expuso: Cuando ellos llegaron yo estaba allí, los petejotas, yo estaba quemando una basura y uno de ellos dijo, quieto ahí, cuando el me dijo yo me pare, me dijo mano sobre la cabeza y me dijo vamos camina, me tuvieron un rato sentado mientras hablaban con mi papá y de allí nos montaron en el carro. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa privada, representada por el abogado Tulio Enrique Mendoza Arias, quien expone: Solicito al Ministerio Público un cambio de calificación jurídica y solicito la libertad plena de mi defendido. Es todo.
Una vez finalizada la audiencia, después de lo expuesto, pasa este Tribunal a considerar lo relativo a admitir o no la acusación interpuesta por la

vindicta pública contra el adolescente Henry José Gómez Mendoza, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, y después de un exhaustivo y profundo análisis de su contenido, se constata que con la misma si es posible establecer la perpetración del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; pero no puede establecerse el vínculo entre el imputado y el hecho punible por el cual se le acusa, lo que de seguidas se establece así de acuerdo al contenido de la acusación en sus numerales: 1) Se refiere este numeral a la Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-060-093-11, que sirve para evidenciar el cuerpo del delito y no autoría del hecho. 2) Declaración de los Funcionarios: Agentes: Francisco Urquia, Johan Betancourt y Jean Carlos Millan, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón, que sirve para evidenciar el cuerpo del delito y no autoría del hecho. 3) Acta de Inspección Técnica S/N°, EXPEDIENTE N° J.004.704 de fecha 07 de Noviembre de 2012, en el Sector Bella Vista, Calle Principal, Casa Sin Numero, Parroquia San Juan de Los Cayos, Municipio Acosta del Estado Falcón, que sirve para evidenciar el cuerpo del delito y no autoría del hecho. No evidenciando esta juzgadora ninguna diligencia técnica de investigación que individualice al adolescente imputado Henry José Gómez Mendoza, como participe o autor del hecho punible investigado, ya que consta en la causa sólo el Acta Policial de aprehensión y el Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, en el que se describe el objeto incautado y con los únicos dos elementos investigativos que contiene esta causa es imposible determinar la sospecha fundada de la participación de adolescente en la perpetración del delito que imputó la representación fiscal ya que no se evidencian otras actuaciones para concatenarlas. Todas las actuaciones de investigación antes señaladas, se realizan con la finalidad de orientar la investigación; pero para la fase de juicio se necesitan medios de prueba que debidamente evacuados produzcan la certeza tanto de la perpetración de un ilícito así como de la perpetración del delito por parte del imputado, por lo que el acto conclusivo que se presentó en esta causa contra el imputado carece de los elementos probatorios con los que pueda aspirarse con altas probabilidades a obtener una sentencia sancionatoria, y así se decide.



DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RECHAZA TOTALMENTE la acusación presentada por la vindicta pública en contra del adolescente HENRY JOSE GOMEZ MENDOZA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele. Se ordena el archivo definitivo de la causa. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Nilda Cuervo.