REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Diciembre de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000344
ASUNTO : IP01-D-2009-000344


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, motivar y publicar el fallo dictado una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada el día 27 de Noviembre de 2012, garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 09 de Febrero de 2010, fue presentado por la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, escrito de acusación en contra de los adolescentes KENDRY JESUS CAMPOS, venezolano, soltero, estudiante, domiciliado en el Barrio Curazaito, Calle Sur con Proyecto, Casa No. 10-A, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0268-2526358, y titular de la Cédula de Identidad No. 24.718.435 y JOSE DANIEL CHAVEZ, venezolano, soltero, de oficio indefinido, domiciliado en la Calle Monzón entre Millar y Providencia, Casa No. 160, frente al Ambulatorio del Oeste, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0426-3637185 y titular de la cédula de identidad 22.608.807, por estar incursos en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando como sanción: LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “El día 11/12/2009, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, los funcionarios AGENTE TORREALBA DARWIN, JEFE JOSE MORALES, DETECTIVE JOSE PIÑA, OTMAR SANCHEZ y los AGENTES CARLOS DAVALILLO y OTTO MELENDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro, en momentos en que se trasladaban por la Avenida Sucre entre Calle Colombia y la Verdad, Vía Pública de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, visualizaron a dos adolescentes CAMPOS KENDRY JESUS y JOSE DANIEL CHAVEZ UGARTE, quienes al notar la presencia de la comisión, mostraron una actitud sospechosa, donde le dieron la voz de alto, previa identificación de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones donde procedieron a realizarles una revisión corporal, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al adolescente CAMPOS KENDRY JESUS, quien vestía con un short de color azul y suéter a rayas azules y rojas, en el bolsillo izquierdo del short que portaba para el momento dos envoltorios de regular tamaño de material sintético de color transparente, contentivo de restos vegetales, anudados en su único extremo, con hilo de color rojo, el segundo adolescente JOSE DANIEL CHAVEZ UGARTE, el cual vestía un jeans y suéter a rayas de color blanco negro y rojo, al cual se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón, un envoltorio de material sintético, de color transparente, anudado en su único extremo, con hilo de color rojo, contentiva de restos vegetales, al igual que un envoltorio de forma cilíndrica, de material de papel, de color marrón, contentivo de restos vegetales, presumiblemente droga, haciéndole del conocimiento a los referidos adolescentes, que quedarían detenidos por estar en un delito flagrante concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo orden les fueron impuestos de sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser investigados en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde posteriormente le realizaron llamada radiofónica a la Unidad de Inspección Técnica; quien hizo acto de presencia en un lapso de tiempo prolongado, al mando del funcionario Agente Manuel Loyo, quien realizo la respectiva Inspección Técnica; luego la comisión opto en retornar hasta la sede de ese Despacho en compañía de los adolescentes detenidos y las evidencias; una vez presente en ese Despacho, le notificaron a la superioridad de ese procedimiento, a quienes se les apertura averiguación, y son puestos a la orden del Ministerio Público correspondiente.
En la audiencia preliminar realizada en fecha 13 de Diciembre de 2012, con la comparecencia del abogado Ermilo José Rosales Adarmes, Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público y la defensa pública del imputado KENDRY JESUS CAMPOS, representada por el abogado Omar Colina, éste ultimo solicitó conforme a los argumentos que expone, la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y como consecuencia el sobreseimiento definitivo de la misma.

MOTIVA
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles, para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Revisadas exhaustivamente la causa, se evidencia de las actas procesales que la causa se inicio por aprehensión de los adolescentes KENDRY JESUS CAMPOS y JOSE DANIEL CHAVEZ UGARTE, en fecha 11 de Diciembre de 2009, por estar presuntamente incurso en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Contra El Tráfico Ilicito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y desde la fecha de la presunta comisión del hecho 11/12/2009, hasta el día de la audiencia preliminar 13/12/2012, han transcurrido TRES (3) AÑOS y DOS (2) DIAS, y siendo que el delito imputado no es de los que merecen la privación de la libertad como sanción, conforme al contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que en acatamiento a la norma antes transcrita que señala:…que la acción prescribe a los tres (3) años, cuando se trate de hechos punibles de acción pública, para los cuales no se admite la privación de libertad como sanción, lapso este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que haya interrumpido o suspendido tal lapso de prescripción; declara extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la PRESCRIPCION DE LA ACCION, en la cual la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, Fiscal Undécima Auxiliar de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, acusó al adolescente KENDRY JESUS CAMPOS, antes identificado, por su presunta participación en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se declara, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, conforme al artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se revoca la medida cautelar impuesta al adolescente en la audiencia de presentación. Notifíquese a las partes, hecho lo cual archívese la causa.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Nilda Cuervo.