REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Diciembre de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000403
ASUNTO : IP01-D-2012-000403
En fecha 18 de Diciembre de 2012, se realizó la audiencia oral de presentación de los adolescentes JUAN BAUTISTA ARANGUREN, KEIVIN PEÑA y JOSE GREGORIO ALVAREZ, por estar presuntamente incursos en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, establecido en el Código Penal Vigente.
En la audiencia de presentación del imputado de autos, la representante del Ministerio Público, Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos a los adolescentes imputados JUAN BAUTISTA ARANGUREN, KEIVIN PEÑA y JOSE GREGORIO ALVAREZ, exponiendo todos los elementos de convicción las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico los hechos como HURTO, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, por lo que solicita la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “b” de la LOPNNA, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, y se decrete el procedimiento ordinario.
Posteriormente, una vez finalizada la exposición del representante del Ministerio Público, se impuso a los adolescentes imputados de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numerales 3 y 5. Acto seguido los adolescentes imputados, libre de apremio y de toda coacción manifestaron de manera individual: “No deseo declarar”. La defensa ejercida por los abogados YOLITZA BRACHO y CARLOS GUTIERREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 63.810 y 162.588 respectivamente, defensores privados de los adolescentes investigados, una vez en el uso del derecho de palabra expuso sus argumentos en los términos que quedaron plasmados a continuación: Me opongo a la solicitud fiscal y solicito la libertad plena de mis defendidos, asimismo solicito copia simple de la totalidad del expediente y de la presente acta. Es todo.
DE LOS HECHOS
El día 16 de Diciembre de 2012, siendo las 09:30 horas de la mañana, se presentaron por ante el Centro de Coordinación Policial “Juan Crisóstomo Falcón Primera”, con sede en la Población de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, los ciudadanos JOSEFA ANTONIA RIVERO y PEDRO JOSE HIGUERA PIMENTEL, manifestando conjuntamente los denunciantes que el día 15/12/2012, en horas de la mañana presuntamente los ciudadanos Argenis Alvarado, y los adolescentes Juan Aranguren, Keivin Peña y José Álvarez, habían ingresado de forma violenta a sus residencias lográndole sustraer del interior de su vivienda: Una planta de sonido y un dvd, al primero de los denunciantes y un televisor 14 pulgada y una bombona de gas de 18 kilos al segundo de ellos, seguidamente el ciudadano Pedro José Higuera Pimentel, manifiesta que los objetos presuntamente robados podían estar ubicado en el sector donde ocurrieron los hechos ya que algunos vecinos les fueron ofrecidos dichos objetos con características similares en calidad de venta, posteriormente una vez recolectada la información manifestada por los denunciantes, procedieron a dirigirse al sector indicado, donde lograron ubicar las residencias de los adolescentes Juan Aranguren y José Álvarez, procediendo a informarles a sus respectivos representantes sobre la denuncia que recae en sus representado y que deberían dirigirse hasta el Centro de Coordinación Policial, donde se presentó la parte denunciada conjuntamente con sus representantes, procediendo a preguntarle a los adolescentes si tenían algún conocimiento sobre la denuncia donde presuntamente están involucrado en un robo en las viviendas de los denunciantes antes mencionados, en ese sentido, coadyuvado con la ayuda de sus padres, los adolescentes afirmaron su participación en el hecho punible, informándonos que en dicho hecho también estaba involucrado el adolescente Keivin Peña, y los objetos sustraídos se encontraban en el Sector Simón Bolívar, Calle Principal, Primera Vereda a mano izquierda, de color rosada de la ciudadana Hirma Roberty, seguidamente procedieron a trasladarse al lugar antes indicado por los adolescentes, con la finalidad de recuperar los bienes muebles extraviados, una vez en el recorrido lograron observar al adolescentes Keivin Peña, quien al notar la presencia policial, emprendió la huida en una actitud sospechosa, introduciéndose en la vivienda antes mencionada, por lo que amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se introdujeron en la vivienda, encontrando en su interior los artículos robados, una vez incautada dichas evidencias, procedieron a la aprehensión de los adolescentes, quienes fueron colocados a disposición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este asunto, que efectúa esta juzgadora así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es HURTO, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente.
DEL DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.
La Representante del Ministerio Público, ha enmarcado la conducta desplegada por los adolescentes imputados JUAN BAUTISTA ARANGUREN, KEIVIN PEÑA y JOSE GREGORIO ALVAREZ, en el delito de HURTO, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente.
Dicho tipo penal se encuentran acreditado con los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 16 de Diciembre de 2012, inserta al folio 4 y su vuelto, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 4 “Juan Crisóstomo Falcón Primera”, con sede en la Población de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, donde se plasman las circunstancias de modo, tiempo, lugar y personas en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente imputado.
2.- Denuncia No. 102, de fecha 16 de Diciembre de 2012, efectuada por la víctima Argenis Alvarado, por ante el Centro de Coordinación Policial No. 4 “Juan Crisóstomo Falcón Primera”, con sede en la Población de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón.
3.- Denuncia No. 103, de fecha 16 de Diciembre de 2012, efectuada por la víctima Pedro José Pimentel, por ante el Centro de Coordinación Policial No. 4 “Juan Crisóstomo Falcón Primera”, con sede en la Población de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón.
4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la cual se describen las evidencias físicas colectadas en el procedimiento en que fueron aprehendidos los adolescentes imputados.
En este orden de ideas, esta juzgadora considera que existen fundados elementos de convicción, que acreditan la existencia de un hecho punible, no prescrito y para estimar que los adolescentes imputados han sido autor o participe en el delito precalificado por el Ministerio Público.
Finalmente considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho con fundamento en lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional; 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, es imponer a los adolescentes imputados JUAN BAUTISTA ARANGUREN, KEIVIN PEÑA y JOSE GREGORIO ALVAREZ, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos JOSEFA ANTONIA RIVERO y PEDRO JOSE HIGUERA PIMENTEL, por no ser delito merecedor de privativa de libertad, conforme al artículo 628 de la ley especial. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: CON LUGAR, la solicitud Fiscal, en relación a los adolescentes JUAN BAUTISTA ARAGUREN, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad de coro, nacido en fecha 11-02-1995, edad 17 años, titular de la Cedula de identidad, N° 26-110-071, estudiante, domiciliado en el Sector Simón Bolívar, Cerca del Hospital, Churuguara, municipio Federación. Estado Falcón, teléfono: 0268-989-42-81, hijo de Rosa Teresa Herrera Ramírez y Freddy Aranguren, KEIVIN PEÑA, de nacionalidad venezolano, natural de Churuguara, nacido en fecha 10-11-1998, edad 14 años, titular de la Cedula de identidad, N° 26.565.789, domiciliado Sector Simón Bolívar, frente al Comando de la Guardia de la población de Churuguara, Municipio Federación del estado falcón teléfono: 0426-6612943, teléfono de su hermana llamada Daryelis, hijo de Silvia Margarita Peña y Oscar Bermúdez y JOSE GREGORIO ALVAREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Churuguara, nacido en fecha 17-11-1995, edad 14 años, titular de la Cedula de identidad, N° 26.768.842, estudiante, domiciliado Sector 9 de Octubre, casa sin numero, cerca del la Guardia Nacional, al lado del sector Simón Bolívar. Churuguara Municipio Federación, estado Falcón, teléfono: 0416-5631648, hijo de Yoleida Jiménez y Domingo Jesús Álvarez, por lo que se les impone a los mencionados adolescentes, la MEDIDA CAUTELAR prevista en el articulo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, por que deberán someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes presentes en sala se constituye la custodia, comprometiéndose a someter a los adolescente al proceso, por estar presuntamente incurso en el delito de HURTO, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos JOSEFA ANTONIA RIVERO y PEDRO JOSE HIGUERA PIMENTEL. Segundo: Se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario. Tercero: Se ordena oficiar a la trabajadora social Lic. Zully Fernández, a los fines de que realice informe psico-social al grupo familiar de los adolescentes imputados. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Nilda Cuervo.
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