REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Diciembre de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000410
ASUNTO : IP01-D-2012-000410
En fecha 28 de Diciembre de 2012, se llevó a efecto la audiencia oral de presentación del Adolescente JHONNY JOSUE GUEDEZ AGUILERA, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos de CONTRA LAS PERSONAS (lesiones personales) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en el Código Penal Vigente.
En la audiencia de presentación del imputado de autos, la representante del Ministerio Público, Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos al adolescente imputado JHONNY JOSUE GUEDEZ AGUILERA, exponiendo todos los elementos de convicción las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico los hechos como LESIONES PERSONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 413 y 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos FREDDY RAUL CASTRO, CARMEN VARGAS y la menor ADRIANES MORILLO, solicitando la imposición de la medida de detención preventiva de libertad, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por incumplimiento de las medidas cautelares sustitutiva de libertad que le fuera impuesta en la causa No. IP01-D-2012-000139, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Control de igual instancia y competencia y en la causa No. IP01-D-2012-000184, que cursa por ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga el procedimiento ordinario.
Posteriormente, una vez finalizada la exposición del representante del Ministerio Público, se impuso al adolescente imputado de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numerales 3 y 5 Constitucional, quien libre de apremio y de toda coacción manifestó: Que si desea declarar, y acto seguido expuso: Nosotros yo y Rafael, fuimos para donde estaba él, yo se que le dicen el negro, y lo agredimos. Es todo. En este estado la representación interroga al imputado: El Tribunal te ha impuesto medidas cautelares en otras causas, ¿te has presentado por Tucacas? R: No, por que no he podido. ¿Con quien vives en Yaracal? R: Solo. En estado la defensa pública interroga al imputado ¿Cuales son las razones por las cuales no te has presentado por Tucacas? R: Porque no tengo cedula y no tenia pasaje. ¿Y tu no has podido sacar nuevamente tu cedula? R: No, por que necesito copia de cedula de mi mama, ¿Con quien vives tú? R: solo. Es Todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: Oída la declaración del adolescente, en cuanto al incumplimiento de las medidas impuestas por el Tribunal Primero y Segundo de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, es por ello que solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, le sean revocadas dichas medidas impuestas. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al defensor público del imputado abogado Omar Colina, quien expone: Por cuanto no consta en acta el incumplimiento de las medidas cautelares impuesta a mi defendidito y por cuanto los delitos que se le imputa a mi defendido no merece privativa de libertad, es por lo que solicito una medida sustitutiva de libertad. Es todo.
DE LOS HECHOS
El día 26 de Diciembre de 2012, siendo aproximadamente las 16:20 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 10 de la Policía del Estado Falcón, encontrándose en la estación policial No. 102 de la Población de Yaracal, Municipio Cacique Manaure, se apersonaron tres ciudadanos con el propósito de interponer denuncia quedando identificados la 1era., como CECILIA ESPINOSA, que manifestó que su hija había sido víctima de lesiones personales al ser golpeada con un arma blanca tipo (machete) a la altura de la cabeza hecho ocurrido la noche del día de ayer por un ciudadano que apodan “el menor” en compañía de otro ciudadano a quien apodan “el tito”, así mismo manifestó que el victimario vestía un short de color negro y franela a rayas de color verde y negro, el 2do., el ciudadano FREDDY RAUL CASTRO, quien manifestó que había sido agredido con un pico de botella por el mismo ciudadano a quien apodan “el menor” que también lo amenazó de muerte, manifestando que vestía un short de color negro y franela a rayas de color verde y negro y la 3era. CARMEN VARGAS, quien manifestó haber sido víctima de una agresión de parte de unas personas que les causaron lesiones y que la habían amenazado de muerte por parte del mismo ciudadano, indicando la ubicación del ciudadano y el sitio donde podían ser encontrados y el arma blanca tipo (machete), procediendo a trasladarse al sitio indicado por las víctimas,…en momentos en que se desplazaban por el Sector Antonio José de Sucre, específicamente en la Calle Principal, avistaron a un ciudadano con características de vestimenta similares a las aportadas por los ciudadanos agredidos, el mismo portaba un arma blanca (machete), empuñada en su mano derecha, quien al ver la comisión policial se despojó del arma y emprendió la huida a veloz carrera, logrando darle alcance, forcejeando con el mismo, resistiéndose a la autoridad, lanzando golpes de puños en contra de la comisión, viéndose en la necesidad de hacer uso progresivo y diferenciad de la fuerza, una vez neutralizado y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron revisión corporal no encontrando ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, y al ser identificado, resultó ser adolescente, regresaron al lugar donde se inició la persecución y sobre una zona enmontada se colectó un arma blanca tipo machete que se presume haya sido utilizada contra su víctima, la cual fue colectada y trasladada junto con el adolescente a la estación policial, donde fue puesto a disposición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
DEL DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.
La representante del Ministerio Público ha enmarcado la conducta desplegada por el adolescente imputado JHONNY JOSUE GUEDEZ AGUILERA, en los delitos de LESIONES PERSONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 413 y 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos FREDDY RAUL CASTRO, CARMEN VARGAS y la menor ADRIANES MORILLO.
Dichos tipos penales se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción:
1.- Denuncia No. 106, de fecha 26 de Diciembre de 2012, rendida por la ciudadana CECILIA ANTONIA ESPINOSA, por ante el Centro de Coordinación Policial No. 10 de la Policía del Estado Falcón, en la cual expone… que unos sujetos entre los cuales se encontraba el adolescente imputado a quien apodan “el menor”, le estaban quitando una moto a un muchacho que le dicen “el morocho” el cual no quiso entregar la llave y en eso el que apodan “el menor”, se fue para donde estaba su hija de nombre ADRIANES MORILLO que solo tiene 10 años y le dio en la cabeza con la cacha de un machete…y en la mañana estaba buscando a su hijo y que para matarlo y su hijo llamo a la policía, para que lo fueran a buscar y cuando llego la policía lo agarraron y fue a poner la denuncia.
2.- Denuncia No. 107, de fecha 26 de Diciembre de 2012, rendida por el ciudadano FREDDY RAUL CASTRO, por ante el Centro de Coordinación Policial No. 10 de la Policía del Estado Falcón, en la cual expone, como fue agredido por el adolescente imputado, en momentos en que dirigía a visitar a su madre de nombre MARIA CASTRO.
3.- Denuncia No. 108, de fecha 26 de Diciembre de 2012, rendida por la ciudadana CARMEN VARGAS, por ante el Centro de Coordinación Policial No. 10 de la Policía del Estado Falcón, en la cual expone, como fue agredida por el adolescente imputado, quien cargaba un machete y la amenazaba con matarla.
4.- Acta de Entrevista, de fecha 26 de Diciembre de 2012, rendida por la ciudadana MARIA CASTRO, por ante el Centro de Coordinación Policial No. 10 de la Policía del Estado Falcón, en la cual expone la agresión de que fue víctima su hijo por parte de unos sujetos entre ellos el adolescente imputado.
5.- Acta Policial, de fecha 26 de Diciembre de 2012, en la que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 10 de la Policía del Estado Falcón, narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente imputado, luego que recibieran denuncias efectuadas por las víctimas.
6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la cual se describe el arma blanca incautada, en el procedimiento donde fue aprehendido el adolescente imputado. Con estos elementos iniciales de investigación, esta juzgadora considera que existen fundadas sospecha de la existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES PERSONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 413 y 218 del Código Penal Vigente, que por su reciente data no se encuentra prescrito, y para estimar que el adolescente imputado ha concurrido en su perpetración, y así se decide.
En cuanto a la medida de detención preventiva judicial de libertad que le fue impuesta al adolescente imputado en la audiencia de presentación, con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es importante señalar que en el presente caso, si bien se sospecha fundadamente la comisión de un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 413 y 218 del Código Penal Vigente, que compromete la responsabilidad penal del adolescente imputado, y que los mismos conforme al contenido del artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no son merecedores de la sanción de privación de libertad, está le fue impuesta en virtud del incumplimiento por parte del adolescente imputado de las medidas cautelares sustitutivas de libertad que le fueron impuestas en la causa Nro. IP01-D-2012-000139 que se le sigue por ante el Juzgado Segundo de igual instancia y competencia y en la causa No. IP01-D-2012-000184, que se le sigue por ante este Tribunal, a tenor de lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:…3° Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado”. Incumplimiento éste manifestado por el propio adolescente imputado en su declaración, aunado al hecho de que éste es el tercer procedimiento que le ha sido aperturado al adolescente, por la concurrencia de diversos hechos, entre los cuales se encuentran POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, no ha habido el acompañamiento o la contención por parte de sus familiares, fueron elementos suficientes de convicción, para imponer al adolescente Jhonny Josué Guedez Aguilera, la medida de Detención Preventiva Judicial del Libertad, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, ya que no existe otra forma posible de asegurar su comparecencia, por cuanto se evidencia la falta de disposición de éste de someterse a los procesos por los cuales es procesado. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, en relación al adolescente JHONNY JOSUE GUEDEZ AGUILERA, venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 26.162.095, nacido el 12-12-1996, domiciliado en la Población de Yaracal, Sector Antonio José de Sucre, casa sin número, a una cuadra de una bodega del Sr. Miguel,l Estado Falcón, hijo de Zulay Susana Aguilera y Jhonny Manuel Guedez, y SIN LUGAR el pedimento de la defensa pública de que le fuera impuesta una medida menos gravosa, y en consecuencia se le impone la medida de detención preventiva de libertad, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciéndose como sitio de reclusión, la Casa de Formación Para Varones, a quién se ordena oficiar, a los fines de que sea recibido en calidad de detenido, e informándole que el adolescente presenta herida en brazo derecho que amerita atención medica, por estar presunta incurso en los delitos de LESIONES PERSONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 413 y 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos FREDDY RAUL CASTRO, CARMEN VARGAS y la menor ADRIANES MORILLO, y el ESTADO VENEZOLANO. Y por cuanto el adolescente imputado, no cumplió con las medidas cautelares que se le impusiera en la causa No. IP01-D-2012-000139, que se sigue en su contra por ante el Juzgado Segundo de igual instancia y competencia y en la causa No. IP01-D-2012-000184 que cursa por ante este Tribunal, se revocan las mismas. SEGUNDO: Se ordena oficiar al SAIME, a los fines de que le sea expedida la correspondiente Cedula de Identidad al adolescente imputado, la cual requiere para la prosecución del proceso, por cuanto los datos que ha suministrado en la audiencia corresponden a su identificación. Y por cuanto faltan por realizar diligencias de interés criminalisticos, se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario. TERCERO: Se ordena oficiar a la trabajadora social Lic. Zully Fernández, a los fines de que realice informe Psico-social al grupo familiar del adolescente imputado. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.
La Jueza Primero de Control,
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Nilda Cuervo.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000136
ASUNTO : IP01-D-2012-000136
En fecha 26 de Abril de 2012, siendo las 4:19 horas de la tarde, se llevó a efecto la audiencia oral de presentación del Adolescente JOSE ANGEL YANTIL YANTIL, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del ciudadano ENDER DE LA CRUZ PALENCIA PEREZ.
En la audiencia de presentación del imputado de autos, el representante del Ministerio Público, Abg. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público de este Estado, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos al imputado adolescente JOSÉ ANGEL YANTIL YANTIL exponiendo todos los elementos de convicción las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico los hechos como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, por lo que solicita una medida cautelar de las contenidas en el articulo 582 literal “c” de la LOPNNA, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal y se decrete el procedimiento ordinario.
Posteriormente, una vez finalizada la exposición del representante del Ministerio Público, se impuso al adolescente imputado de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numerales 3 y 5 Constitucional.
Acto seguido el adolescente imputado, libre de apremio y de toda coacción manifestó: “No tengo nada que declarar”.
La defensa ejercida por la Abogada ANA CALDERA, Defensora Pública de la Sección Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, una vez en el uso del derecho de palabra expuso sus argumentos en los términos que quedaron plasmados a continuación: “No me opongo a la solicitud fiscal, y solicito copia simple de la presente acta”.
DE LOS HECHOS
El día 25 de Abril de 2012, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, se constituyen en comisión, a fin de trasladarse hasta la Calle Negro Primero del Sector Ezequiel Zamora, específicamente en la quebrada, de esta ciudad, motivado a que un funcionario recibió llamada vía telefónica, informando que en el referido lugar, se encontraban los ciudadanos JOSE YANTIL, apodado KIMBA, JOAN PEÑA, HAROL CACERES y RICHARD CACERES, de quienes se aportan características de vestimentas, tenían escondidos varios equipos electrodomésticos, que estaba dando a la venta, y que los sujetos antes mencionados eran los que habían robado en la casa del Señor ENDER DE LA CRUZ PALENCIA PEREZ, procediendo a trasladarse hacia la referida dirección, en la cual una vez presentes visualizaron a varios sujetos los cuales reunían las características aportadas y al lado de ellos se visualiza a simple vista varios equipos electrodomésticos, los cuales al solicitarles la debida documentación de los objetos, manifiesta el adolescente que no las poseía por cuanto dichos objetos se los había facilitado el ciudadano Richard Daniel Cáceres, para que se los vendiera, ya que ellos habían hurtados dichos objetos en una vivienda del Señor Ender de la Cruz…, por lo que son detenidos y puesto el adolescente a disposición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto, que efectúa esta juzgadora así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización de un delito previsto en el Código Penal, como lo es el delito de DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente.
DEL DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.
El representante del Ministerio Público ha enmarcado la conducta desplegada por el adolescente imputado JOSÉ ANGEL YANTIL YANTIL, en el delito de DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Ender de La Cruz Palencia Pérez.
Dicho tipo penal se encuentran acreditado con los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de investigación penal, de fecha 25 de Abril de 2012, inserta a los folios 5 al 7 del presente asunto, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Local; donde se plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente imputado.
2.- Acta de lectura de los derechos del imputado, inserta a los folios 8 al 9 del presente asunto.
3.- Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, inserta al folio tres (03) del presente asunto, Expediente N° 11F11-85-12, emanada de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas colectadas en el procedimiento, inserta al folio 17 del expediente.
En este orden de ideas, esta juzgadora considera que existen fundados elementos de convicción, que acreditan la existencia de un hecho punible, no prescrito y para estimar que el adolescente imputado ha sido autor o participe en el delito precalificado por el Ministerio Público.
Finalmente considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho con fundamento en lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional; 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, es imponer al adolescente imputado JOSÉ ANGEL YANTIL YANTIL, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ender de La Cruz Palencia Pérez, por no ser delito merecedor de privativa de libertad, conforme al artículo 628 de la ley especial. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara Con lugar la solicitud Fiscal, en relación al adolescente imputado JOSÉ ANGEL YANTIL YANTIL, antes identificado, por lo que se le impone la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial, una vez salga en libertad por la causa en la cual se encuentra detenido, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Ender de La Cruz Palencia Pérez. Segundo: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalistico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Tercero: Se ordena a la representante legal del imputado a realizar el informe Psicosocial con la Lic. Zully Fernández adscrita al equipo Multidisciplinario de Lopnna. Cuarto: se acuerdan las copias simples de la presente acta a la defensa por no ser dicho petitorio contrario a derecho. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad a la fiscalía Undécima del Ministerio Público.
La Jueza Primero de Control,
Abog. Sonia González.
La Secretaria,
Abog. Elycelis Rodríguez.
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