REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Diciembre de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000411
ASUNTO : IP01-D-2012-000411


En fecha 28 de Diciembre de 2012, se llevó a efecto la audiencia oral de presentación del adolescente MIGUEL ANGEL PINTO, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, previsto en el Código Penal Vigente.
En la audiencia de presentación del imputado de autos, la representante del Ministerio Público, Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos al adolescente imputado MIGUEL ANGEL PINTO, exponiendo todos los elementos de convicción las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico los hechos como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana LUCIA MAYULIN RAMIREZ MUJICA, por lo que solicita la imposición de la medida de detención prevista en el artículo 559 de la LOPNNA, y se decrete el procedimiento ordinario.
Posteriormente, una vez finalizada la exposición del representante del Ministerio Público, se impuso al adolescente imputado de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numerales 3 y 5. Acto seguido el adolescente imputado, libre de apremio y de toda coacción manifestó: “No deseo declarar”. La defensa ejercida por el abogado OMAR COLINA, Defensor Público de Responsabilidad Penal del Adolescente, una vez en el uso del derecho de palabra expuso sus argumentos en los términos que quedaron plasmados a continuación: “Solicito una medida cautelar menos gravosa, por cuanto no consta en autos la cadena de custodia de la supuesta arma que fue utilizada, por cuanto para esta defensa no se configura un robo agravado. Es Todo.
DE LOS HECHOS
El día 27 de Diciembre de 2012, siendo las 06:20 horas de la tarde aproximadamente, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de Yaracal, se presentó un grupo de aproximadamente treinta (30) personas, que manifestaron ser habitantes del Sector denominado Nueva Yaracal I, entre las cuales la ciudadana: Ramírez Mujica, Lucia Mayulin, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.800.263 y el ciudadano: Rumualdo Antonio Mujica Ollarves, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.139.832, con la finalidad de entregar a un (1) ciudadano (adolescente) que fue capturado de manera flagrante por el referido grupo de personas después de haber cometido un atraco a mano armada en perjuicio de la ciudadana primero nombrada, quien manifestó que dicho ciudadano en compañía de otro individuo portando armas blancas (cuchillos), la despojaron de sus pertenencias que portaba en un bolso tipo coala, entre las cuales figuraba un teléfono celular modelo ZTE, marca Movilnet, de color verde y negro serial: 320ª03532902, que fue recuperado posteriormente e incautado al ciudadano capturado, dicho teléfono fue igualmente entregado en el comando, una vez recibido el presunto imputado fue identificado plenamente como adolescente, el cual es colocado a disposición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
DEL DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.
La Representante del Ministerio Público ha enmarcado la conducta desplegada por el adolescente imputado MIGUEL ANGEL PINTO, en el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente.
Dicho tipo penal se encuentran acreditado con los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta Policial No. 05841, de fecha 27 de Diciembre de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde se plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente imputado.
2.- Acta de Denuncia, efectuada por la víctima por ante el Comando Regional No. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 27 de Diciembre de 2012.
3.- Acta de Entrevista, efectuada por el ciudadano Rumualdo Antonio Mujica Ollarves, por ante el Comando Regional No. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, testigo presencial del hecho en que resultó aprehendido el adolescente imputado.
4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la que se describe la evidencia incautada en el procedimiento donde fue aprehendido el adolescente imputado.
En este orden de ideas, esta juzgadora considera que existen fundados elementos de convicción, que acreditan la existencia de un hecho punible, no prescrito y para estimar que el adolescente imputado ha sido autor o participe en el delito precalificado por el Ministerio Público.
Finalmente considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho con fundamento en lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional; 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, es imponer al adolescente imputado MIGUEL ANGEL PINTO, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes; por considerar esta juzgadora ajustado a derecho la solicitud de la defensa pública, de que le sea impuesta una medida menos gravosa que la detención preventiva solicitada por la Representación Fiscal, por no constar en las actas de investigación el registro de cadena de custodia del arma blanca que supuestamente utilizó el adolescente imputado, para despojarla de sus partencias, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: SIN LUGAR, la solicitud Fiscal, en relación al adolescente imputado MIGUEL ANGEL PINTO, venezolano, de 15 años, titular de la Cédula de Identidad No. 25.522.773, nacido en fecha 28-09-1996, soltero, estudiante, residenciado en el Conjunto Residencial Ciudad Plaza, Calle Principal, Apartamento 60, Nº 01-A, Cerca de la Escuela La Mina De Aroa, Valencia, Estado Carabobo, teléfono: 0416-548.45.14, hijo de Mariela Josefina Pinto Silva, y CON LUGAR la solicitud de la defensa Pública, por lo que se le impone al mencionado adolescente, las MEDIDAS CAUTELARES prevista en el articulo 582 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por que deberá someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, ciudadana Mariela Josefina Pinto Silva, identificada en las actas, quien presente en sala, se constituye la custodia, comprometiéndose a someterlo al proceso, y la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Carabobo. Segundo: Se decreta el procedimiento ordinario. Tercero: Se ordena oficiar a la trabajadora social Lic. Zully Fernández, adscrita al Equipo Multidisciplinario de LOPPNA, a los fines de la realización del Informe Psico-social, al adolescente imputado y a su grupo familiar. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Nilda Cuervo.