REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Diciembre de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000303
ASUNTO : IP01-D-2009-000303


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, motivar y publicar el fallo dictado una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada el día 23 de Noviembre de 2012, garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido es pertinente señalar que la acusación fue presentada en fecha 28 de Abril de 2011, por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, Fiscal Undécimo Provisorio de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del adolescente CARLOS JAVIER PACHECO MONTERO, venezolano, soltero, de 16 años de edad, nacido en fecha 13/05/1993, obrero, titular de la Cédula de Identidad No. 25.783.837, domiciliado en la Urbanización Los Médanos, Sector A, Casa No. 314, de Coro-Estado Falcón, por estar incurso en el delito de CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO PROPIO), tipificado en el artículo 455 del Código Penal Vigente; en perjuicio del adolescente JESUS ENRIQUE GARMENDIA SIBADA, de 15 años de edad, nacido en fecha 01/02/1994, soltero, estudiante, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.666.507, residenciado en la Urbanización Los Médanos, Manzana C-9, Casa No. 08, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 02689891264, quien fue aprehendido por funcionario adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, el día 24 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente las 12:05 horas de la tarde, momentos cuando este se encontraba de servicio en la Escuela San Antonio, ubicada en la Calle 04 con Calle Antonio José de Sucre de la Urbanización Cruz Verde, al momento que se trasladaba por la Calle 4 de la mencionada urbanización, observó al ciudadano JESUS ALBERTO GARMENDIA que le hace señas para que se detenga, manifestándole que el adolescente CARLOS JAVIER PACHECO MONTERO, quien estaba conversando en voz alta, había robado un reloj en compañía de otras dos personas, a su hijo de nombre JESUS ENRIQUE GARMENDIA SIBADA, procediendo aprehender al mencionado adolescente; siendo colocado a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, posteriormente fue trasladado hasta el Reten Policial y luego al cuerpo detectivesco, así como las evidencias de interés criminalistico incautadas en el procedimiento.
En la audiencia preliminar realizada en fecha 23 de Noviembre de 2012, con la comparecencia del abogado Ermilo José Rosales Adarmes, Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público y la defensa pública del imputado, representada por el abogado Omar Colina, solicitó conforme a los argumentos que expone, la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y como consecuencia el sobreseimiento definitivo de la misma.
MOTIVA
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles, para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
El Tribunal revisadas exhaustivamente la causa, se evidencia de las actas procesales que la causa se inicio el 08/06/2009, y que la calificación jurídica dada por el fiscal del ministerio publico no esta incluido expresamente en el texto del parágrafo segundo literal “a” del articulo 628 ejusdem, para dictar en contra del adolescente medida privativa de libertad, es por lo que en acatamiento a la norma antes transcrita que señala:…que la acción prescribe a los tres (3) años, cuando se trate de hechos punibles de acción pública, para los cuales no se admite la privación de libertad como sanción… y analizado lo señalado por la defensa pública en la audiencia preliminar, se evidencia que efectivamente desde el inicio de la investigación en fecha 25/10/2009, hasta el día 23 de Noviembre de 2012, fecha de la realización de la audiencia preliminar, han transcurrido TRES (3) AÑOS y VEINTINUEVE (29) DIAS, sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que haya interrumpido o suspendido tal lapso de prescripción, declara prescrita la acción penal de conformidad con la norma antes transcrita, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la PRESCRIPCION DE LA ACCION, en la cual el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, Fiscal Undécimo de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, acusó al adolescente CARLOS JAVIER PACHECO MONTERO, antes identificado, por su presunta participación en la comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO PROPIO), tipificado en el artículo 455 del Código Penal Vigente; en perjuicio del adolescente JESUS ENRIQUE GARMENDIA SIBADA, arriba identificado, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, conforme al artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se revoca la medida cautelar impuesta al adolescente en la audiencia de presentación. Notifíquese a las partes, hecho lo cual archívese la causa.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Nilda Cuervo.