REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Diciembre de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000377
ASUNTO : IP01-D-2012-000377


El día 22 de Noviembre de 2012, fueron presentado por ante este Tribunal, los adolescentes JOHANDRY DANIEL NAVARRO NAVARRO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 17/04/1996, titular de la Cedula de identidad, N° 24.787.447, de 16 años de edad, estado civil soltero, estudiante, domiciliado en la Calle Providencia entre Sol y nueva, casa sin numero, de color rosada, diagonal a Mini Abasto el Triunfo, Coro Municipio Miranda Estado Falcón, Teléfono: 0426-7016169, Hijo de Betty Navarro y Ángel Hernández y ROBISON JESUS MEDINA GARCIA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 01/05/1995, titular de la Cedula de identidad, N° 24.351069, de 17 años de edad, estado civil soltero, ayudante de albañil, domiciliado en la Calle Colon con Sol y Democracia, frente a la venta de empanadas, Coro Municipio Miranda Estado Falcón, Teléfono: 0416-2678134, hijo de Dorbelia Rosa García Rosales, por la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, Fiscal Auxiliar Undécimo de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público del Estado Falcón, precalificando los hechos por los cuales se les investigan, como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando se les aplique el procedimiento por consumo previsto en el artículo 143 ejusdem, y que prosiga la causa por el procedimiento ordinario, ya que fueron aprehendidos el día 21 de Noviembre de 2012, conjuntamente con un adulto, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, siendo las 03:30 horas de la tarde, en momentos en que transitaban por la Calle El Sol con Calle Ampies, Vía Pública, de esta ciudad de

Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, avistaron a tres sujetos quienes se encontraban transitando por el referido lugar, y al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa, logrando lanzar a pocos metros un envoltorio, por lo que la comisión policial con la precaución del caso y plenamente identificados como funcionarios activos, irrumpieron en el lugar de acceso peatonal público donde se encontraban los sujetos quienes se tornaron nerviosos por la presencial policial, procediendo a inquirirle su identificación personal mientras se le realizaba una revisión corporal, quedando plenamente identificados, procediendo de seguida a realizar una minuciosa busqueda en el lugar logrando visualizar a pocos metros del ciudadano y los adolescentes, un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de coser de color blanco, de presunta droga de la denominada marihuana, por lo que fueron aprehendidos y los adolescentes colocados a disposición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
Durante el desarrollo de la audiencia de presentación se leyó y explicó a los adolescentes investigados, el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando de forma individual: “no deseo declarar.” Por su parte el abogado Omar Colina, en su carácter de Defensor Público del investigado, solicita libertad plena para sus defendidos por cuanto no se les encontró nada en su cuerpo.
MOTIVA
Establece el artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa, consta Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de Noviembre de 2012, en la que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, narran las circunstancias de modo, tiempo, lugar y personas que originaron la incautación de la sustancia ilícita y la aprehensión de los adolescentes imputados. Además consta el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la cual se describen las evidencias físicas colectadas en el procedimiento, en el cual fueron aprehendidos tres personas, entre ellas los dos adolescentes imputados. Consta igualmente como elemento de investigación la Experticia Botánica, practicada a la sustancia

incautada en el procedimiento donde fueron aprehendidos los adolescentes imputados, la cual dio como resultado: Sustancia suelta constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, cuyo componente es: CANNABIS SATIVA LYNNE (Marihuana). Otro elemento de investigación lo constituye el Acta de Inspección No. 9700-060-759 de fecha 21 de Noviembre de 2012, en la cual dejan constancia que la evidencia consiste en: Un (1) envoltorio, tamaño regular, tipo cebolla, elaborado en material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de coser de color blanco, con un peso bruto de 0,91 gr, se apertura y se observa que consta de una sustancia suelta constituida por restos vegetales y semillas de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso, con olor fuerte y penetrante; con un peso de 0,61 gr., que por sus características se presume la presencia de sustancias psicotrópicas, elementos estos de convicción que hacen sospechar fundadamente la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, que por su reciente data no se encuentra prescrito. Con relación a determinar la concurrencia de los adolescentes en su perpetración, se sospecha fundadamente por cuanto la sustancia ilícita fue incautada a pocos metros del lugar donde se encontraban el ciudadano y los adolescentes aprehendidos, y en los exámenes toxicológicos que le fueron practicados, resultaron positivos en cocaína y marihuana, aunado al hecho de que los adolescentes en la audiencia manifestaron ser consumidores, por lo que considera esta juzgadora procedente aplicar a los adolescentes el procedimiento por consumo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica de Droga, e imponerle la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la “Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal, y sin lugar la solicitud de la defensa de que se le decretara la libertad plena, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la petición de la representación fiscal, y en consecuencia se

les aplica a los adolescentes imputados JOHANDRY DANIEL NAVARRO NAVARRO y ROBINSON JESUS MEDINA GARCIA, antes identificados, el procedimiento por consumo, previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica de Drogas, y les impone la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “b”, por lo que se les obliga a someterse a los programas de tratamiento y rehabitación especializados en materia de drogas, por ante la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), a quien se acuerda oficiar, participando la medida impuesta, debiendo informar regularmente a este Tribunal sobre el resultado de los mismos. SEGUNDO: Se decreta la libertad de los adolescentes, y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario. Se libraron boletas de libertad. TERCERO: Se les advierte a los adolescentes imputados que en caso de desacato o desobediencia a la medida impuesta, se tomaran los correctivos a que haya lugar, respetar y cumplir la Ley. CUARTO: Se acuerda la designación de dos expertos adscritos a la Oficina Nacional Anti Drogas Regional, para que de conformidad con lo establecido en el articulo 141 de la Ley de Drogas, se practiquen los exámenes médicos, Psiquiátricos, psicológicos y sociales para establecer y comprobar si se trata de un consumidor a cuyo efecto se continuara con el procedimiento señalado en el primer aparte del citado articulo. QUINTO: Ofíciese a la trabajadora social adscrita al Equipo Multidisciplinario de LOPNNA, Lic. Zully Fernández, a los fines de que realice informe Psico-Social, al grupo familiar de los adolescentes imputados. Se ordena la destrucción de la sustancia incautada, y remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. María Gabriela Tinoco.