REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Diciembre de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000404
ASUNTO : IP01-D-2012-000404


En fecha 20 de Diciembre de 2012, se llevó a efecto la audiencia oral de presentación de los adolescentes MARLON JHOAN PEÑA GARCIA, MARIA JOSE SOLANO VARGAS y CARMEN LUISA ACOSTA VARGAS, por estar presuntamente incursos en el delito de DROGAS, tipificado en la Ley de Drogas.
En la audiencia de presentación de los imputados de autos, la representante del Ministerio Público, Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos a los adolescentes imputados MARLON JHOAN PEÑA GARCIA, MARIA JOSE SOLANO VARGAS y CARMEN LUISA ACOSTA VARGAS, exponiendo todos los elementos de convicción las circunstancias de modo, tiempo, lugar y personas, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico los hechos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando la imposición de la medida de detención prevista en el artículo 559 de la LOPNNA, y se decrete el procedimiento ordinario.
Posteriormente, una vez finalizada la exposición de la representante del Ministerio Público, se le impuso a los adolescentes investigados, de forma separada, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa que se sigua en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal, igualmente se le impuso de las garantias fundamentales previstas en los artículos 8, 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 654 ejusdem. Seguidamente, una vez impuesto el adolescente de las preliminares de ley, de sus derechos y garantías, así como del precepto constitucional que los exime de no declarar, se procede a preguntar de forma separada a los adolescentes: ¿Desea Ud., declarar? Señalando solo el adolescente MARLON JHOAN PEÑA GARCIA, que quería declarar. Acto seguido se procedió a tomar la declaración del Adolescente MARLON JHOAN PEÑA GARCIA, quien expuso: Cuando me pare porque estaba tumbando la puerta, ya los funcionarios estaban montados arriba del techo, cuando fui a abrir la puerta me dispararon, me lance al piso y me pusieron este mismo short en la cara, luego de que hicieron la requisa me mostraron una pelota y me dijeron mira lo que encontramos, le dije al funcionario que eso no era de nosotros, cuando me levantaron a los de la otra casa ya lo tenían esposado, cuando me montaron ellos estaban sacando los televisores y el aire split de mi tía, y sacaron del baño una presunta marihuana, que decían ellos que la habían incautado en el baño, nos estaban quitando un dinero para soltarnos a mi tío y mi tío no le quiso ningún dinero y entonces nos dijeron que nos iban a sembrar, nos empezaron a golpear para que dijéramos que eso era de nosotros. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, quien expone: Esta defensa se opone a la solicitud Fiscal en virtud de que en el presente procedimiento no se individualizo la participación de los adolescentes, de igual manera el testigo presencial manifiesta que conoce a los adolescentes, por lo que al no individualizar a los tres adolescentes, solicito de este Tribunal se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, o en su defecto un Arresto Domiciliario a los tres adolescentes. Es todo.
DE LOS HECHOS
El día 19 de Diciembre de 2012, siendo las 09:00 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Tucacas, se encontraban en su Despacho, se recibió llamada telefónica de voz femenina, informando que en la Calle La Planta del Barrio Libertador, en una casa de color azul y amarilla, al lado del Bar Restaurante “CARMELINA”, se encontraban los objetos que habían sido hurtados en el ambulatorio Gabriel Trompis de esa localidad de igual forma se dedican a la venta de drogas. Posteriormente se trasladaron a la referida calle, y una vez en las adyacencias del lugar, lograron avistar a un ciudadano desprovisto de camiseta, con un short de color blanco con rayas azules, el cual al notar la presencia de la comisión policial salió en veloz carrera, procediendo de inmediato a darle la voz de alto haciendo caso omiso, por lo que se originó una persecución, percatándose que se introdujo en un inmueble construido estructuralmente con bloque frisados y pintados de color azul con una puerta de madera de color marrón, por lo que amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ingresar a la referida residencia, lugar en el cual lograron visualizar al sujeto en el patrio trasero lográndole dar alcance, observando que la residencia se comunica con la residencia contigua pintada de color amarilla, acto seguido y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectúan una inspección corporal no encontrándole ninguna evidencia de interés Criminalistico, de igual forma en la residencia de color azul, se encontraban un ciudadano y una ciudadana, y en la vivienda contigua se encontraban dos ciudadanos en el interior de un baño, uno del sexo masculino y otra del sexo femenino, asimismo en el interior de la residencia se encontraban dos ciudadanas, procediendo a efectuar una inspección en la residencia de color amarillo, en presencia de dos testigos, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalistico, pasando al patio se logra visualizar en el techo un envoltorio de regular tamaño elaborado con material sintético transparente contentivo de un polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante por lo que se presume sea droga de la denominada cocaína, procediendo a colectarla, para la experticia correspondiente. Seguidamente en una agrupación de bloques se logro observar un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, contentivo de restos vegetales con olor fuerte y penetrante muy similar a la droga denominada marihuana, procediendo a colectarla, para la realización de la experticia de Ley. Asimismo en una de las habitaciones ubicadas en el patio, se logran observar debajo de la cama varios equipos médicos entre ellos dos mascarillas para nebulizar, un envase de solución fisiológica, un tensiometro, un cabestrillo y un empaque de aplicadores de algodón, posteriormente se les inquirió documentación de los objetos y quien era el propietario de la presunta droga localizada en dicha vivienda, manifestando no poseer factura de los objetos y desconocer de quien era la presunta droga, y en vista de que se encuentran en presencia de un delito flagrante, proceden a la aprehensión de dos (2) adultos y del adolescente imputado. Pasando a la segunda residencia, se le efectuó una inspección corporal al ciudadano que se encontraba presente quien vestía un short blanco con letras de color negras y fucsia desprovisto de camiseta, amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ninguna evidencia de interés Criminalística, pasando al baño se logro visualizar un recipiente metálico (olla) de dos agarraderos, contentivo de restos vegetales con olor fuerte y penetrante similar a la droga denominada marihuana y una cuchara metálica, ingresando a la residencia en una nevera se logro ubicar un envoltorio de gran tamaño, elaborado en material sintético transparente contentivo de un polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante por lo que se presume sea droga de la denominada cocaína, procediendo el funcionario a colectarla, para la practica de la experticia de ley; posteriormente en una de las habitaciones se ubicaron los siguientes objetos: 01.- Un (01) televisor pantalla plana, de 21 pulgadas, marca OTIC, sin modelo ni serial visible, 02.- Un (01) televisor pantalla plana, de 21 pulgadas, marca LG, modelo FLATRON, serial 604RMMD082475, 03.- Un (01) televisor pantalla plana, de 21 pulgadas, marca PREMIER, Modelo CTV2642SR, sin serial visible, 04.- Una (01) consola para aire acondicionado, marca OCLIGO, sin modelo visible, serial C1G6100012, 05.- Un (01) ventilador, sin marca, modelo ni serial visible, 06.- Un (01) Mouse, marcas EXO, sin modelos visible, serial 9JQ4088P4M6C70524, 07.- Dos (02) pares de cornetas, sin marca, modelo ni serial visible, 08.- Un (01) teléfono, marca LG, modelo LSP340, serial 401K243110, de forma rectangular, un (1) bolso de mano, sin marca visible, elaborado en material sintético de color negro contentivo de la cantidad de Ciento Diecisiete (117) Billetes de la República Bolivariana de Venezuela, de la denominación de Dos Bolívares 2 Bs., cuyos seriales se identifican, así como ciento ocho (108) monedas de República Bolivariana de Venezuela, de la denominación de Un Bolívar 1 Bs., Noventa y Dos (92) Monedas de la República Bolivariana de Venezuela, de la denominación de Cincuenta Céntimos 50 y Cuatro (04) Monedas de la República Bolivariana de Venezuela, de la denominación de Veinticinco Céntimos 25, consecutivamente se les solicitó la debida documentación de los objetos y quien era el propietario de la presunta droga localizada en dicha residencia, manifestando los mismos no poseer factura de los objetos y desconocen de quien era la presunta droga, acto seguido en vista de que se encuentran en presencia de un delito flagrante y basándose en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a la aprehensión de los ciudadanos, siendo colocados los que quedaron identificados como adolescentes a disposición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
DEL DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa, consta como elemento de investigación inicial, el Acta de Investigación Penal de fecha 19 de Diciembre de 2012, en la cual los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Tucacas, narran las circunstancias de modo, tiempo, lugar y personas en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los adolescentes imputados.
2.- Acta de Inspección Técnica No. 6631-12, efectuada en el sitio donde ocurrieron los hechos y fueron aprehendidos los adolescentes imputados.
3.- Acta de Lectura de Derechos de imputados, en las cuales se identifican a los adolescentes aprehendidos en el procedimiento, cuyos datos de identificación coinciden con los presentados en sala.
4.- Acta de Entrevista de los ciudadanos LUIS ENRIQUE SANCHEZ CAMBERO y ORLANDO PRIMERA, testigos presénciales del hecho en el que resultaron aprehendidos los adolescentes imputados.
5.- Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en las cuales se describen los objetos y la sustancia ilícita colectada en el procedimiento donde fueron aprehendidos los adolescentes imputados.
En este orden de ideas, esta juzgadora considera que existen fundados elementos de convicción, que acreditan la existencia de un hecho punible, no prescrito y para estimar que los adolescentes imputados han sido autor o participe en el delito precalificado por el Ministerio Público.
Finalmente considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho con fundamento en lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional; 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, es imponer a los adolescentes MARLON JHOAN PEÑA GARCIA, MARIA JOSE SOLANO VARGAS y CARMEN LUISA ACOSTA VARGAS, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes; por considerar esta juzgadora ajustado a derecho la solicitud de la defensa privada, de que debe individualizarse la conducta desplegada por los adolescentes imputados en la presente causa, y por encontrarse el presente proceso en la fase inicial de la investigación y faltan por practicar diligencias de interés criminalistico, a los fines de determinar las responsabilidades a que hay lugar, se les impone la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: Parcialmente Con lugar la solicitud Fiscal, en relación a los adolescentes imputados MARLON JHOAN PEÑA GARCIA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 29-08-1995, titular de la Cedula de identidad, N° V-25.128.657, edad 17 años, estado civil, soltero, profesión obrero, domiciliado Sector El Pinar, casa de color Blanco con Rosado, cerca de la Bodega El Manguito, San Carlos Estado Cojedes, Teléfono: 0414-591-24-62, (Madre). Hijo de MARCELIS SANCHEZ y JOSE RAMON PEÑA, SOLANO VARGAS MARIA JOSE, venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 07-07-1999, titular de la Cedula de identidad, N° V-27.140.134, edad 13 años, estado civil, soltera, profesión estudiante, domiciliado en el Sector 08 de Diciembre, calle la Florida, casa S/N°, al frente del CDI, tucacas, municipio Silva, Del Estado Falcón, Teléfono: 0414-044-11-94, hijo de ARACELIS JOSEFINA VARGAS y JOSE SOLANO y CARMEN LUISA ACOSTA VARGAS, venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 24-09-1996, titular de la Cedula de identidad, N° V-25.440.111, edad 16 años, estado civil, soltera, profesión estudiante, domiciliado en el Sector 08 de Diciembre, calle la Florida, casa S/N°, al frente del CDI, tucacas, municipio Silva, Del Estado Falcón, Teléfono: 0414-044-11-94, hijo de ARACELIS JOSEFINA VARGAS y JOSE SOLANO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, y CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia se le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el literal “A” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Arresto Domiciliario. Segundo: Por cuanto faltan por realizar diligencias de interés criminalisticos, se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario. Tercero: Se ordena Oficiar a la trabajadora social Lic. Zully Fernández, a los fines de que realice informe Psico-social al grupo familiar del adolescente imputado. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad de los adolescentes, quienes se trasladaran por sus propios medios con sus representantes hasta su residencia, donde cumplirán la medida impuesta. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Nilda Cuervo.