REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Diciembre de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000413
ASUNTO : IP01-D-2012-000413


En el día de hoy 30 de Diciembre de 2012, fue presentado ante este despacho el adolescente RONALDO JOSE LICETT MORAN, Venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 21-09-1996 titular de la cédula de identidad personal Nº- V- 24.590.788, domiciliado: Calle Porvenir Barrio Cruz Verde, casa Nro 23, ante de la vateita, después de la avenida Sucre, teléfono: 0426-169-1735, para quien el abogado Ermilo José Rosales Adarmes, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la libertad sin restricciones, por cuanto los hechos no encuadran dentro de ningún tipo penal, y que se continué la causa, por el procedimiento ordinario, por estar presuntamente incurso en el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal Vigente, ya que el día 28 de Diciembre de 2012, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche, encontrándose en labores inherentes al servicio, funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial del Centro de Coordinación Policial No. 01, de la Policía del Estado Falcón, reciben llamada vía telefónica desde la sede del Centro de Coordinación Policial No. 01 del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, informando que en el interior de dicha estructura se encontraban dos sujetos en actitud agresiva por alguna problemática con una adolescente familiar de los mismos, por lo que procedieron a trasladarse al lugar en donde al llegar avistaron a dos ciudadanos aun por identificar, quienes de forma agresiva manifestaban no estar de acuerdo con algún planteamiento (problema familiar), solicitándoles a los sujetos depusieran su actitud agresiva, obteniendo como respuesta varias palabras obscenas, negándose los mismos a cooperar con la comisión, procediendo el primero a abalanzarse en contra de uno de los funcionarios, quien procede a neutralizarlo y el segundo a interponerse, obstruyendo la detención, por lo que son aprehendidos y el identificado como adolescente es colocado a disposición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
Se impuso al imputado del precepto constitucional señalado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expuso: “Comenzó la discusión en la casa de la señora, como a la señora no le gustó ella llamó a la Policía, nos quedamos allí para dar la cara y resolver los problemas como debe ser y allí los Policías nos llevaron para el Comando de las Velitas, haya alzamos la voz nos alteramos y nos pusieron el delito de resistencia por faltarle el respeto a los policías. Es todo. Acto seguido la Representación Fiscal interroga al adolescente investigado de la siguiente manera: ¿llegaste a agredir alguno de los funcionarios? No, solo le alzamos la voz. ¿Te llegaron a golpear en algún momento? R.- no, solo me tocaron la espalda y me pusieron las esposas.
Después de narrados los hechos el Abg. OMAR COLINA, defensor público del adolescente investigado, señaló: “Estoy de acuerdo con la solicitud fiscal. Es todo”
MOTIVA
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible solamente consta en esta causa el Acta Policial, de fecha 29 de Diciembre de 2012, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 actuantes en el procedimiento en la que narran las circunstancias de modo, tiempo, lugar y personas que originaron la aprehensión del imputado sin que se señalara cual delito se presume estaba perpetrando para que fuese aprehendido bajo la modalidad de flagrancia. Además no existe otro elemento investigativo para concatenarlo con éste para evidenciar la sospecha fundada de la perpetración del algún delito, ni que el adolescente investigado, haya participado en su perpetración, por lo que considera procedente lo solicitado por la Representación Fiscal, a lo cual se adhirió la defensa pública, y en consecuencia se decreta la libertad sin restricciones del adolescente investigado, por cuanto el hecho no encuadran dentro de ningún tipo penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: al ciudadano RONALDO JOSE LICETT MORAN, antes identificado, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Prosígase la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. Ofíciese a la trabajadora social adscrita al Equipo Multidisciplinario de LOPNNA, a los fines de que realice el Informe Psico-social, al adolescente investigado y a su grupo familiar. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, a los fines de que continué con la investigación.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Jeny Barbera.