REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Diciembre de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2008-000010
ASUNTO : IP01-D-2008-000010
Visto el escrito presentado en fecha 16 de Julio de 2012, por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, especializada en materia de responsabilidad penal del adolescente, mediante el cual, la referida fiscalía solicita se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa, en virtud de encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, este Tribunal para decidir observa: La presente causa se inició por detención en fecha 21 de Enero de 2008, de los adolescentes NORMAN VICENTE LEAL COLINA, venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 29/12/90, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.544.108, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Sector Rómulo Gallegos, Caujarao, Estado Falcón y GABRIEL ALFONZO LEAL CARRASQUERO, venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 05/10/85, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.896.425, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Sector Rómulo Gallegos, Caujarao, Estado Falcón, por estar incursos en la comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD (Hurto), tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente. Evidenciándose de las actas procesales que desde la fecha de la presunta comisión del hecho (21-01-2008), hasta la fecha en que fue presentado el escrito de sobreseimiento por la Representación Fiscal (16-7-2012), han transcurrido CUATRO (4) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, y el delito imputado no es de los que merecen la privación de la libertad como sanción, como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con el artículo 615 ejusdem, el lapso de prescripción es de TRES (3) AÑOS, lapso este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que haya interrumpido o suspendido tal lapso de prescripción; por lo que este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda declarar extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa, conforme lo prevé el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena el archivo definitivo de la causa. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Nilda Cuervo.
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