REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Diciembre de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2008-000019
ASUNTO : IP01-D-2008-000019

Visto el escrito presentado en fecha 09 de Octubre de 2012, por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público, con Competencia en Material de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, y agregado a la causa, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa, en virtud de encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, este Tribunal para decidir observa: Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que se da inicio a la presente investigación en fecha 07 de Febrero de 2008, en donde aparecen como imputados los adolescentes YHON EWUAR COLLASO MONTERO, venezolano, de 15 años de edad, soltero, nacido en fecha 30/10/1992, de profesión u oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.307.047, residenciado en la Urbanización Los Medanos, Manzana A, Casa No. 10 de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón y JEAN CARLOS GARCIA LUGO, venezolano, de 15 años de edad, soltero, nacido en fecha 12/10/1992, de profesión u oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad No. 21.448.368, residenciado en la Calle Buchivacoa con Calle Comercio y Calle Bolívar, Casa No. 33-43 de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, por estar presuntamente incursos en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON), tipificado en el artículo 456 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano MARCOS DAVID EIZAGA MOTA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.006.486. Evidenciándose de las actas procesales que desde la fecha de la presunta comisión del hecho (31-01-2008), hasta la fecha de presentación del escrito de sobreseimiento por parte de la Fiscalía (09-10-2012), han transcurrido CUATRO (4) AÑOS, OCHO (8)

MESES y NUEVE (9) DIAS, y el delito imputado no es de los que merecen la privación de la libertad como sanción, como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con el artículo 615 ejusdem, el lapso de prescripción es de TRES (3) AÑOS, lapso este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que haya interrumpido o suspendido tal lapso de prescripción; por lo que este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda declarar extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa, conforme lo prevé el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena el archivo definitivo de la causa. Notifíquese a la Fiscalia.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Nilda Cuervo.