REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Diciembre de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2008-000083
ASUNTO : IP01-D-2008-000083


Visto el escrito presentado en fecha 02 de Octubre de 2012, por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, especializada en materia de responsabilidad penal del adolescente, mediante el cual, la referida fiscalía solicita se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa, en virtud de encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, y visto igualmente el escrito presentado por el abogado Omar Colina, en su carácter de Defensor Público Segundo Suplente en Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, quien igualmente solicita la prescripción de la causa, conforme a los argumentos que expone, este Tribunal para decidir observa: Se da inicio a la presente investigación en fecha 07/06/2008, en donde aparece como imputado el adolescente BIAGIO JESUS GONELLA DAVILA, venezolano, de 16 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.602.388, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, Calle 2, Sector 4, Casa No. 04, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, por uno de los delitos CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA (FUGA DE DETENIDOS), previsto en el artículo 258 del Código Penal Vigente. Evidenciándose de las actas procesales que desde la fecha de la presunta comisión del hecho (07-06-2008), hasta la fecha en que fue presentado el escrito de sobreseimiento por la Representación Fiscal (02-10-2012), han transcurrido CUATRO (4) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, y el delito imputado no es de los que merecen la privación de la libertad como sanción, como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con el artículo 615 ejusdem, el lapso de prescripción es de TRES (3) AÑOS, lapso este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que haya interrumpido o suspendido tal lapso de prescripción; por lo que este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda declarar extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa, conforme lo prevé el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena el archivo definitivo de la causa. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Nilda Cuervo.