REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Diciembre de 2012
Años:202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000003
ASUNTO : IP01-D-2009-000003


Visto el escrito presentado en fecha 08 de Agosto de 2012, por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público, con Competencia en Material de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, y agregado a la causa, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa, en virtud de encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, este Tribunal para decidir observa: Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que se da inicio a la presente investigación en fecha 06 de Enero de 2009, en donde aparece como imputada la adolescente CARMARI CELEIDA SALCEDO PACHECO, venezolana, de 16 años de edad, nacida en fecha 10/03/1992, estudiante, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.021.356, residenciada en el Sector Guacara, Urbanización Los Naranjos, Manzana 4, Calle 27, Casa No. 49, cerca del Ambulatorio de Guacara, Estado Carabobo, por la comisión del delito de FALSEDAD DE DOCUMENTO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Evidenciándose de las actas procesales que desde la fecha de la presunta comisión del hecho (06-01-2009), hasta la fecha de presentación del escrito de sobreseimiento por parte de la Fiscalía (08-08-2012), han transcurrido TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES y DOS (2) DIAS, y el delito imputado no es de los que merecen la privación de la libertad como sanción, como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con el artículo 615 ejusdem, el lapso de prescripción es de TRES (3) AÑOS, lapso este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna

circunstancia o hecho que haya interrumpido o suspendido tal lapso de prescripción; por lo que este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda declarar extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa, conforme lo prevé el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se revoca la medida cautelar impuesta a la adolescente en la audiencia de presentación de imputado, y se ordena el archivo definitivo de la causa. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Nilda Cuervo.