REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Diciembre de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000210
ASUNTO : IP01-D-2012-000210


ADOLESCENTE ACUSADO: DARWIN DANIEL CHIRINO RODRIGUEZ.
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES.
DEFENSA PRIVADA: Abogados PEDRO JOSE MORALES GOITIA y DANIEL JOSE CHIRINOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 155.760 y 170.288 respectivamente.
VICTIMAS: YOENELIN DEL CARMEN ROMERO y MIGUEL EDUARDO CUMARE MENDEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).

El Tribunal visto que en la audiencia preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 10 de Octubre de 2012, el adolescente DARWIN DANIEL CHIRINO RODRIGUEZ, de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitió los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, pasa a dictar sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
En ese sentido es pertinente señalar que la acusación fue presentada el día 26 de Julio de 2012, por el abogado Ermilo José Rosales Adarmes, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del adolescente DARWIN DANIEL CHIRINO RODRIGUEZ, venezolano, soltero, de 15 años de edad, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 20/01/1997, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.370.159, residenciado en el Sector El Cerro, Calle Vargas, Casa S/N, diagonal a Hospital


“Francisco Bustamante” de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, teléfono: 02687472250, hijo de Yennery del Carmen Rodríguez y Daniel Chirino, para quien solicitó como sanción: PRIVACION DE LIBERTAD, por un lapso de tres (3) años de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el día 14 de Junio de 2012, a las 08:40 horas de la noche, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 06, Cumarebo, Municipio Zamora de la Policía del Estado Falcón; encontrándose en labores de servicio en dicho comando, cuando reciben llamada telefónica, donde les notificaron que en el hospital de Cumarebo se encontraba la ciudadana: YOENELIN DEL CARMEN ROMERO, y su hijo de 7 años de edad, presuntamente lesionados por ser víctimas de un robo, procediendo a conformar una comisión policial trasladándose hasta el referido hospital, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-293 y las unidades motorizadas signadas con las siglas M-394 y el M-409; lográndose entrevistar con la mencionada ciudadana quien les manifestó que por las adyacencias del hospital en momentos en que se desplazaba en compañía del ciudadano: Miguel Eduardo Cumare, y de su hijo especial, fueron interceptados por tres (3) ciudadanos, portando armas de fuego fue despojada de sus pertenencias y en virtud de su negativa uno de los ciudadanos accionó su arma de fuego, logrando lesionarla a nivel del miembro inferior izquierdo y un golpe en la cabeza al igual que a su hijo; aportando sus características fisonómicas y vestimenta; así mismo manifestó que uno de los participes del robo era su vecino. Acto seguido implementaron un dispositivo de búsqueda y cuando se desplazaban por la Calle Vargas del Sector El Cerro, lograron visualizar al adolescente DARWIN DANIEL CHIRINO RODRIGUEZ, quien mostró una actitud nerviosa reuniendo las características similares a las aportadas por la victima; procediendo a darle la voz de alto, acatando la misma, posteriormente el oficial Mervis Yoris, le realizó la revisión corporal logrando colectarle en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía para el momento un (01) teléfono celular, al cual al inquirirle su procedencia, no dio mayores detalles; siendo trasladado hasta el Comando Policial y al llegar al mismo, se pudo constatar que se trataba de uno de los teléfonos celulares robados a la ciudadana Yoenelin Romero; quedando aprehendido y plenamente identificado, siendo colocado dicho adolescente a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
Luego de la narración de los hechos, la representación de la vindicta

pública, solicitó al Tribunal que se ordenara el enjuiciamiento del acusado e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en su escrito acusatorio y que se le sancionara con la medida de privación de libertad por un lapso de tres (3) años, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Posteriormente se impuso al adolescente del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acerca de las Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando: “no declaro en esta oportunidad”.
Seguidamente se le concede la palabra a la víctima ciudadana Yoenelin del Carmen Romero, ya identificada, quien expone: Retomando luego de la lectura del ciudadano fiscal, no escuche que mencionara que me encontraba con mi hijo Miguel Romero, que también recibió agresión por el imputado, y también a mi me dieron un cachazo en la cabeza, el cual fue revisado por el médico forense y el niño ahora tiene trauma psicológico y no quiere salir ahora de noche, motivo por el cual amerita que lo lleve a un psicólogo, el cual lo estoy llevando. Es todo.
Se le concedió la palabra al Abg. Pedro José Morales Goitia, defensor privado del adolescente imputado, quien solicitó que la medida de presentación fueran cada treinta (30) días, ya que su defendido está cursando estudios de bachillerato, consignando documentales que así lo hacen constar, señala igualmente que no consta en las actas el Registro de Cadena de Custodia del arma, y solicita el cambio de la calificación jurídica ya que su defendido no era el que cargaba el arma sino el que compro el celular que presuntamente le fue robado a la víctima, y en las actas policiales se señala que fue capturado en flagrancia en una esquina donde se cometió el hecho, cosa que no fue así…”
Una vez finalizada la audiencia preliminar el Tribunal se pronunció sobre los siguientes puntos:
Se declara con lugar el pedimento de la defensa privada en cuanto al cambio de calificación jurídica del delito por el cual se acusó al adolescente ya que conforme a derecho el delito perpetrado por el adolescente es el de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Vigente, debido a que no pudo cometer el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, tomando en cuenta que el arma supuestamente utilizada por el adolescente acusado, para agredir y despojar a la

victima de sus pertenencias, no aparece descrita en las actas que conforman este asunto, y no se evidencia cadena de custodia ni dictamen pericial de la misma, por lo que se admite parcialmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del adolescente DARWIN DANIEL CHIRINO RODRIGUEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, establecido en el artículo 455 del Código Penal Vigente, y las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por ser licitas, útiles, necesarias y pertinentes.
Una vez admitida la acusación, se le impuso al adolescente acusado, DARWIN DANIEL CHIRINO RODRIGUEZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoseles que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se les acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándoseles su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, el adolescente DARWIN DANIEL CHIRINO RODRIGUEZ, expuso: Le robe para quitarle el teléfono entre para su casa y forcejee por el teléfono y se lo quité y salí corriendo. Es todo.
Oídas las exposiciones de las partes, considera esta juzgadora acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento en los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente DARWIN DANIEL CHIRINO RODRIGUEZ, de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente, quedando acreditado el delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos YOENELIN DEL CARMEN ROMERO, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.928.841 y MIGUEL EDUARDO CUMARE MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.359.741(demás datos a reservas de la Fiscalía), y visto que el adolescente admitió su responsabilidad por el hecho lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la acusación.
La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 583 establece:”… admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…” Se observa en el contenido del asunto y en la manifestación

espontánea del adolescente acusado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente el adolescente cometió el hecho por el cual se le acusa, aunado al hecho de que en la audiencia preliminar de forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda evidentemente comprobado el acto delictivo, se evidencia de las actuaciones que el defensor privado, esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala. En virtud de ello, y considerando las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y discurriendo que el adolescente acusado admitió los hechos, le impone las sanciones previstas en el artículo 620 literales “b” y “d” ejusdem, consistente en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de UN (1) AÑO, y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara responsable penalmente al adolescente DARWIN DANIEL CHIRINO RODRIGUEZ, antes identificado, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos YOENELIN DEL CARMEN ROMERO, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.928.841 y MIGUEL EDUARDO CUMARE MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.359.741(demás datos a reservas de la Fiscalía), por haber admitido los hechos, y se le SANCIONA, con la medida de previstas en el artículo 620 literales “b” y “d” ejusdem, consistente en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de UN (1) AÑO, y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con los artículos

624 y 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales cumplirá de forma simultaneas, y serán determinadas por el Tribunal de Ejecución, a quién se ordena remitir el presente asunto, en la oportunidad que corresponda. Se revoca la medida cautelar impuesta al adolescente sancionado en la audiencia de presentación de imputados. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control,
Abg. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Nilda Cuervo.