REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Juicio Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Diciembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2011-000271
ASUNTO : IP01-D-2011-000271




Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, fundamentar decisión declarada en fecha 15 de Noviembre del 2012, según consta en Auto de Juicio Oral y Privado; por lo que encontrándose dentro del lapso legal correspondiente, procede, de conformidad con lo previsto en los artículos 588 ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, y 177 del aún vigente texto adjetivo penal, a dictar el presente Auto.

ANTECEDENTES

Consta en la presente Causa, que el Juicio Oral y Privado se apertura en fecha 17 de Septiembre del año 2012, fijando su Continuación dentro del lapso establecido en la ley. Consta igualmente que en la audiencia de Continuación celebrada el día 29 de Octubre bre de 2012, se fijó la Continuación del Juicio Oral y Privado para el día 15 de Noviembre de 2012. Se puede apreciar, que en fecha 16 de Noviembre de 2012, para la audiencia de Continuación fijada al efecto, no se pudo realizar debido a que ese día este Tribunal solo laboró Administrativamente y por lo tanto aunado a ello, y siendo que en la misma nos encontramos en presencia del décimo día hábil de audiencia, resulta improcedente fijar nuevamente fecha de Continuación de Juicio; razón por la cual quien aquí decide encuentra que ha sobreviniendo la INTERRUPCIÓN a la que hace referencia el artículo 588 ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y así se declara.



RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN

El artículo 588 ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, establece:

“Si el Juicio oral no puede realizarse en una sola audiencia continuara en todas las audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta su conclusión. Se podrá suspender por un lapso máximo de diez días. La interrupción conlleva a la nueva realización del debate desde su inicio

En la presente Causa, la Jueza verificó de que la fecha acordada para el diferimiento, y en consecuencia, para la Continuación del Juicio, habría sido fijada para el décimo y último día hábil para tal fin; en cuya oportunidad, lo cual, dado el tope de la misma en referencia, se hizo prácticamente imposible; acaeciendo con ello el supuesto establecido en la citada norma, vale decir, no se celebró la Audiencia de Continuación del Juicio dentro de los diez días siguientes a la suspensión, por lo que este Tribunal debe fijar nueva fecha para el Inicio del mismo.
En consecuencia, en el caso sub examine se Declara Interrumpido el Debate, por lo que deberá realizarse de nuevo desde su Inicio, ya que la prosecución del Juicio habiendo transcurrido más de diez días, lesionaría Principios como el de la Inmediación, Concentración y Continuidad, consagrado en el artículo El artículo 588 ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente siendo esenciales donde se sustenta el Sistema Acusatorio, puesto que es en la etapa del Juicio, a través de los Medios de Prueba que percibe y analiza el Juzgador, donde se comprueba la certeza última de la Acusación, y así se Declara.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del adolescente de Santa Ana de Coro Estado Falcón , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con lo previsto en el artículo 588 ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA INTERRUMPIDO EL DEBATE, seguido al adolescente el adolescente JESUS EDUARDO CASTILLO CHIQUITO, venezolano, edad 17 años, titular de la cédula Nº V- 24.308.462, fecha de nacimiento 21-02-1995, domiciliado en la Avenida Rossvelth, Al Lado del estadio, Calle los Unidos, a la Cuarta casa, sin frisar, Coro, estado Falcón, teléfono 0416-767-1232, hijo de Yoleida Chiquito y Jorge Castillo y acuerda fijar nuevamente como fecha de inicio del Juicio, el día dieciocho
(18) de Diciembre del 2012, a las diez y treinta (10:30) horas de la tarde. Notifíquese a las partes Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente. Cúmplase


ABG, NIRVIA GOMEZ GONZALEZ
JUEZA DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE



ABG, RAMON LOAIZA QUEIPO
Secretario de Sala