REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-011049
ASUNTO : IP11-P-2012-011049


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ
FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VIVIEN GRISETTE
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
DEFENSOR PÚBLICO 1° PENAL: ABG. JESUS TADEO MORALES
IMPUTADOS:

WILL RAFAEL YAGUA CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.810.895 de 24 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 24-07-1988, Domiciliario: Calle Urdaneta con calle Artigas casa 58 de color verde de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón.


ENDRY JOSE MARIN ROJAS de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.842.476 de 24 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 21-09-1988, Domiciliario: Creolandia El Cardonal, cerca del llevadero de gas casa sin numero Punto Fijo Estado Falcón. Teléfono 04261661793.


VICTIMA: LUIS EDUARDO ROMERO DIAZ



DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y PETITORIO DE LAS PARTES

En el día de Seis (06) de Diciembre de 2012, siendo las 4:33 de la Tarde, se dio inicio a la Audiencia de Presentación Oral, en virtud de la aprehensión de los ciudadanos WILL RAFAEL YAGUA CHIRINOS Y ENDRY JOSE MARIN ROJAS, efectuado por Funcionarios de la Policía de Carirubana. A tal efecto, la ABG. VIVIEN GRISETTE, en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público, presentó y puso a disposición de este Tribunal a los ciudadanos WILL RAFAEL YAGUA CHIRINOS Y ENDRY JOSE MARIN ROJAS, por el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 455 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS ROMERO, solicito se decrete la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Es todo. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales habían sido aprehendidos y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondieron de manera individual QUE SI DESEA DECLARAR, el ciudadano ENDRY JOSE MARIN ROJAS y el ciudadano WILL RAFAEL YAGUA CHIRINOS, QUE NO DESEA DECLARAR, oído lo manifestado por los ciudadano WILL RAFAEL YAGUA CHIRINOS pasa al estrado el ciudadano quien manifestó “Yo en ese no tengo nada que ve, ellos me detienen salgo solicitado y de repente me dicen que estoy detenido por robo, no entiendo. Es todo”. Seguidamente, intervino la defensa, ABG. JESUS TADEO MORALES, y manifestó: “De conformidad con lo previsto en los articulo 190 y 191 COPP, solicito la nulidad de las presente actuaciones, en razón primero la ilegitimidad del órgano aprehensor por cuanto de las actuaciones se desprende que mis defendidos, fueron aprehendido por funcionarios de la milicia bolivariana donde destacan realizaron una revisión corporal a mi defendido y donde supuestamente a uno de ellos le incautaron el teléfono celular que la supuesta victima declara le fue sustraído, procedimiento el cual, fue realizado por unos ciudadanos, sin competencia para detener o aprehender preventivamente a las personas, destacando el hecho de que esa acción hace evidenciar que fueron victimas mis defendido de una privación ilegitima de libertad y posterior detención arbitraria por el órgano policial que según las actas hizo posterior acto de presencia en el sitio donde fueron aprehendidos mis defendidos, por consiguiente de conformidad con lo previsto en los articulo 190 y 191 COPP, solicito la nulidad de las referidas actuaciones policial y por consiguiente del presente procedimiento y de igual manera 44 numeral 1º CRBV, solicito la nulidad del procedimiento por cuanto el mismos se presento pasado el lapso de las 48 horas, establecido en el referido texto constitucional; por todo lo antes expuesto ciudadano Juez, solicito sean resultas las nulidades indicada y a todo evento en el supuesto negado de que el Tribunal no resulta a favor de mis defendido lo incoado, resaltando al Tribunal que de las referidos actuaciones presentadas no se encuentre llenos los extremos en cuanto a los elementos de convicción que hagan presumir haya sido autor o participe a los supuesta conducta denunciada por la victima, es por lo que solicito con le debido respeto al Tribunal, decrete la libertad plena y sin restricciones de mi defendido, y en supuesto negado de no acordarse la solicitud de libertad plena se acuerde para los mismos la medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad pudiendo ser presentaciones periódicas ante el Tribunal o en el más drástico de los casos una medida de arresto domiciliario y solicito copias certificadas de la presente audiencia. Es todo”. Posteriormente el Tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad del procedimiento solicitado por el Defensor Público, por cuanto el mismo se encuentra realizado conforme las reglas y garantizar prevista en la ley. Se declara parcialmente con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra del imputado WILL RAFAEL YAGUA CHIRINOS Y ENDRY JOSE MARIN ROJAS, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, la medida cautelar de la prevista en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en ARRESTO DOMICILIARIO. Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Seguidamente se concede la palabra al fiscal del Ministerio Publico ABG. VIVIEN GRISETTE, quien solicita en este acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, ejerzo recurso de efecto suspensivo, por cuanto esta representación considera, que existe suficientes elementos para determinar que los ciudadanos WILL RAFAEL YAGUA CHIRINOS Y ENDRY JOSE MARIN ROJAS, son autores o participes de los hechos por los cuales fueron presentados, de igual manera los ciudadanos son reincidentes en la conducta predelictual y me acojo a la fundamentación del mismos en los lapsos establecidos en la apelación de auto, Es todo. Seguidamente se concede la palabra al ABG. JESUS TADEO MORALES, a los fines de contestar el recurso de efecto suspensivo, al efecto esta defensa ratifica la solicitud de libertad plena o en su defecto una medida menos gravosa pudiendo ser las presentaciones periódicas ante el Tribunal o en el más drástico se ratifique la medida de arresto domiciliario, por cuanto las mismas son procedentes. Es todo. Se acuerda mantener a los ciudadanos en la Zona Policial Nº 2, hasta que la corte resuelve el recurso de efecto suspensivo. Seguidamente el ciudadano Juez acuerda remitir las presentes actuaciones a la corte de apelación una vez publicada la resolución, se acuerda las copias solicitadas por las partes.

HECHOS QUE LE ATRIBUYEN A LOS IMPUTADOS

A los ciudadanos WILL RAFAEL YAGUA CHIRINOS Y ENDRY JOSE MARIN ROJAS, les atribuyen el hecho de que en fecha 04 de Diciembre de 2012, como a las 10:30 de la mañana, iban en un autobús que cubre la ruta Bella Vista Centro, y le manifestaron al ciudadano LUIS EDUARDO ROMERO DIAZ, que se encontraba de igual forma en el interior del autobús, que le entregara el celular, sino lo mataban, y este le entregó el celular, y se bajaron frente al comercio denominado Don Regalón, y la víctima siguió en el trasporte colectivo, hasta la alcaldía donde estaban unos militares y le informó de lo que le había pasado y estos logran detenerlos con el celular, y se los entrega a la policía.


ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

- Acta Policial del siguiente contenido: Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana del día de hoy 04/12/2012, me encontraba realizando labores de servicio de patrullaje en la unidad moto asignada a sector barrio industrial conducida por el OFICIAL. LUIS ARMANDO TALAVERA, C.I. N° 18.769.360, al mando del suscrito, por el perímetro de la ciudad de Punto fijo específicamente en la avenida Rafael Gonzáles adyacente a la Alcaldía del Municipio Carirubana, momento en que un funcionario de la Milicia Bolivariana me hace señas de que le preste el apoyo ya que tenía a dos personas que habían efectuado un robo y ellos los había detenido, al desbordad la unidad motorizada pudimos observar que los funcionarios de la Milicia Bolivariana al mando del Sargento Segundo Mariño Ramón tenían a dos ciudadanos neutralizados, por lo que procedimos de conformidad con lo establecido en los artículos 117 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a identificarme como funcionario adscrito a Polifalcón, percatándonos que los ciudadano presentaban las siguientes características fisonómicas; el primero de tez negra, contextura delgada, estatura baja que para el momento vestía franela azul con blanco, pantalón Jean azul oscuro quedando identificado como WILL RAFAEL YAGUA CHIRINOS, Venezolano de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad no 24.810.895, obrero, natural de coro y residenciado en esta ciudad en la calle Urdaneta con calle artigas casa n° 58 de color verde; el segundo de tez morena, contextura delgada, estatura alta, que para el momento vestía franela de color gris y pantalón blue jeans, quien quedo identificado como: ENDRI JOSE MARIN ROJAS, Venezolano de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N°: 17.842.476, obrero, natural de punto fijo y residenciado en el barrio Andrés Eloy blanco detrás de la iglesia; quienes supuestamente habían despojado de un teléfono celular a un ciudadano el cual a los pocos minutos se apersono al lugar de la aprehensión lográndolos identificar corno los presuntos autores del hecho punible, seguidamente el Sargento Segundo Mariño Ramón de la Milicia Bolivariana nos hace entrega de un (01) teléfono celular de material sintético de color gris, naranja y negro de marca CAIHOMG MODELO Q5i TV MOBILE SERIAL: GSM85O/GSM900/DCS1800/PCS1900, el cual se lo habían incautado al segundo de los sujetos aprehendidos, vistas y colectadas las evidencias se procedió con las coordinaciones del caso a trasladar a los ciudadanos aprehendidos en conjunto con lo incautado y la victima al Centro de Coordinación Policial numero 02 en la unidad radio patrullera P -316 conducida por el OFICIAL AGREGADO LEOBALDO HIDALGO al mando del OFICIAL JEFE DOUGLAS CEDEÑO; donde al ser verificado mediante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) donde fuimos atendidos por el OFICIAL DUNO LEOMAR quien nos informo que el ciudadano WILL RAFAEL YAGUA CHIRINOS portador de la cedula de identidad no 24.810.895, se encuentra requerido por el Juzgado 1° de Control de Santa Ana de Coro, signada con el numero 1CO-08-2012 de fecha 19/06/2012, boleta no 1301B0L2012009519; mientras que el ciudadano ENDRI JOSE MARIN ROJAS presenta historial por Droga de fecha 13/16/2011 y Robo Genérico de fecha 20/10/2012; seguidamente de conformidad con los artículos 34 de la Ley de Servicio Policial y de Policía Nacional, 44 Numeral 1, 49, de Nuestra Norma Fundamental, 125, 248, del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió con la aprehensión definitiva de los mismos, e igualmente se le impuso de sus derechos que lo asisten como imputado y de acuerdo a lo establecido en los artículos 255 de la Ley Penal Adjetiva, se le informó que quedarían detenidos en este comando a disposición de la FISCALÍA SEXTA del ministerio publico por la presunta comisión de unos de los delitos sancionados y tipificados en el Código Penal Venezolano.
- Acta con el siguiente contenido: Con esta misma fecha siendo las 01:55 horas de la tarde, el FUNCIONARIO. OFICIAL AGREGADO EDUARDO LOPEZ, Titular de la cedula de identidad N° 18.280.444, Adscrito a la Coordinación de Investigaciones (COIN) del Centro de Coordinación Policial nro. 2, procede a transcribir la Entrevista de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del C.O.P.P, al (la) ciudadano (a): JOSE MANUEL ESTElLA, de 21 años de edad (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO). Quien en pleno uso de sus Facultades mentales y sin ningún tipo de Coacción alguna expuso lo siguiente “yo me encontraba como ha eso de las 10:40 horas de la mañana día de hoy martes 04/12/12 me encontraba de jefe de comisión de la brigada de motorizado de la milicia, saliendo de mi destacamento se nos acerco un joven solicitando apoyo y notificando que dos sujetos le habían extraído el teléfono en ese momento procedimos a efectuar el operativo cuando a pocos metros de ahí mismo observamos a los dos jóvenes que iban caminando y el denunciante los señalo y notificando que ellos eran los que le habían quitado el teléfono celular se procedió a la captura en lo cual procedí a la requisa pertinente y se le encontró el teléfono al ciudadano: ENDRI JOSE MARIN ROJAS tenia procedencia en su bolsillo el teléfono hurtado en lo cual el afectado lo reconoció inmediatamente mientras que los otros funcionarios de la milicia realizaban también la requisa a el otro ciudadano que acompañaba al ya nombrado y no se le incauto nada , de hay procedimos a llevarlos al comando de la milicia , cuando al momento de llegar al comando iba pasando una comisión motorizada de la policía del estado falcón y efectuamos a entregarles el procedimiento, eso es todo.
- Acta de Denuncia Nº 0559 de fecha 04 de Diciembre de 2012, con el contenido siguiente: Con esta misma fecha, siendo las 11:10 horas de la mañana, el OFICIAL AGREGADO RUBEN DIONICIO NARANJO, Titular de la cedula de identidad N° 11201046, Adscrito a la COORDINACION DE INVESTIGACIONES (COIN) procede a transcribir la presente denuncia, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 286 del C.O.P.P., al ciudadano ROMERO DIAZ LUIS EDUARDO, (DEMÁS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO) Quien en pleno uso de sus facultades mentales sin ningún tipo de coacción alguna expuso lo siguiente: el día de hoy martes 04 de Diciembre de 2012, a eso de las 10:30 horas de la mañana momento en el cual me trasladaba en la unidad de Autobús de cubren la ruta de Bella vista dos sujetos los cuales se sentaron al lado del puesto donde yo venia observaron que tenía mi teléfono celular pidiéndome que se los entregara que si no me mataban, en vista a esas amenazas le entregue mi celular Q5i, color negro con plateado y anaranjado y luego ellos se bajaron por donde se encuentra el establecimiento Don Regalón y yo seguí en la buseta balándome en la alcaldía donde se encontraban unos militares informándole lo que me había ocurrido percatándose que dichos ciudadanos venían hacia ellos lográndose agarrarlos con mi celular, después de eso ellos llamaron a la policía, a los minutos llegó la policía en una patrulla y se los trajeron presos y a mi me trajeron para que formulara la denuncia. Es todo.
- Planilla de cadena de custodia en la cual describen un (01) teléfono celular de material sintético de color gris, naranja y negro de marca CAIHOMG MODELO Q5i TV MOBILE SERIAL: GSM85O/GSM900/DCS1800/PCS1900, incautado a los imputados.
- Inspección Técnica Nº 2121 de fecha 04 de Diciembre de 2012, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que se trata de un sitios de suceso abierto, consistente en una vía pública, que lleva por nombre “RAFAEL GONZALEZ “.
- Experticia de Reconocimiento legal de fecha 04 de Diciembre de 2012, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a un (01) teléfono celular de color gris, y negro de marca CAIHOMG MODELO Q5i TV MOBILE SERIAL: GSM85O/GSM900/DCS1800/PCS1900.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A tal efecto el artículo 250 del Código Orgánico Procesal establece los siguientes requisitos para decretar la privación Judicial preventiva de Libertad, que se acredite la existencia de Primero: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita. En tal sentido se evidencia que la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, el cual establece como pena aplicable de seis (6) a Doce (12) años de prisión. Segundo: Que exista fundados elementos de convicción que los imputados son autores o participes en la comisión del hecho punible. En el presente asunto se observa que efectivamente existe el acta de aprehensión, la entrevista con el ciudadano JOSE MANUEL ESTEILA y la denuncia de la víctima. Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. No obstante el artículo 256 del Código Adjetivo establece la posibilidad de que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechas por una medida menos gravosa, tal como lo solicita la Defensa en su exposición.

Al detener a los ciudadanos al poco tiempo de los hechos y con el teléfono celular perteneciente a la víctima, se considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión del imputado, como en flagrancia presunta, y al analizar el precitado constitucional se observa en el mismo que las personas serán juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso (negritas del Tribunal).

En el presente caso la defensa solicita la nulidad de las actuaciones y la libertad sin restricciones, alegando que la presentación es extemporánea, ya que los detenidos se presentaron por ante este Tribunal después de la 48 horas y se observa que efectivamente los imputados fueron detenidos como a las 10:40 de la mañana del día 04 de Diciembre de 2012, y de acuerdo al recibo del alguacilazgo, fueron presentados a la 1:27 de la tarde, del día 06 de Diciembre de 2012, sin embargo la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido en sentencia Nº 263 de fecha 20 de Marzo de 2009, con ponencia de Luisa Estella Morales, lo siguiente: Aunque el aprehendido sea presentado tardíamente ante el órgano jurisdiccional por los órganos policiales, si el juez decreta su privación de Libertad, se convalidará su aprehensión siempre y cuando se satisfagan los requisitos del artículo 250 del C.O.P.P., y de igual forma la misma sala en sentencia Nº 795 de fecha 16-06-2009, con ponencia de pedro Rondón Hazz, en la cual se señala los siguiente: Aunque la presentación tardía del aprehendido ante el Tribunal de Control (conforme al lapso dispuesto en el artículo 250 del COPP), genera una violación del derecho a la libertad personal, una vez presentado aquel ante el órgano jurisdiccional, y, decretada, consecuentemente, su privación de libertad, cesa el agravio constitucional pues ya ha tenido lugar la audiencia de presentación del imputado al Tribunal de Control. De tal manera, que al equipararse el arresto domiciliario como una privación de libertad, cesa el agravio a la norma constitucional en que incurrió el Ministerio Público, al presentar a los imputados en forma extemporánea, después de las 48 horas de su detención.

Por otra parte la defensa alega, que fueron aprehendidos por un organismo sin facultad para ello, sin embargo la Milicia, es un componente de las Fuerzas Armadas, y aun cuando no tiene funciones de Investigación, ni son instructores, en lo que respecta a los delitos comunes, si pueden en determinado momento colaborar, como en efecto lo hicieron al neutralizar a los imputados y esperar a los funcionarios de la policía para mantener su detención.
Por las razones antes señaladas, se declara sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por la defensa pública.

PROCEDIMIENTO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal comparte la precalificación jurídica señalada al hecho por parte de la parte Fiscal, como lo es el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal

En consecuencia se considera ajustado a derecho el tipo penal contenido en la referida norma sustantiva, y alegado por el Ministerio Público para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.



MEDIDA MENOS GRAVOSA QUE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En tal sentido considerando que la privación de Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, y se apreciaran cada una de las circunstancias y en el presente asunto los imputados acataron la orden efectuada por los Militares, tienen arraigo en la región, en lo que respecta al daño causado, el celular fue recuperado, y aun cuando el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una presunción de fuga para los delitos que tienen una pena aplicable de Diez años o mas, dicha presunción admite prueba en contrario, tal como lo considera este Juzgador en el presente asunto. A tal efecto se acuerda imponer a los imputados las medidas previstas en el artículo 256 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención Domiciliaria en su propio domicilio, toda vez que aun cuando se equipara a la privación Judicial Preventiva de Libertad, no deja de ser una medida menos gravosa, sin embargo la Fiscalía Sexta del Ministerio Público interpuso el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, aun cuando el Delito que le imputó a los ciudadanos WILL RAFAEL YAGUA CHIRINOS Y ENDRY JOSE MARIN ROJAS, es el de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, el cual no excede de Doce (12) años de prisión en su limite máximo (Negritas del Tribunal), pero como no compete a este Tribunal declarar la inadmisibilidad de dicho recurso, se acuerda remitirlo para que lo conozca la Corte de Apelaciones del Estado Falcón.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público e impone a los ciudadanos WILL RAFAEL YAGUA CHIRINOS Y ENDRY JOSE MARIN ROJAS, por el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, la medida cautelar previstas en el artículo 256 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención Domiciliaria en su propio domicilio. Se declara procedente la detención en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario y en virtud de que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público interpuso el recurso de Apelación con efecto suspensivo, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelación de este Circuito Penal, a los fines del pronunciamiento de ley. Se ordena el ingreso de los imputados, a la zona policial Nº 02 de la Policía hasta el respectivo pronunciamiento del Tribunal Superior Colegiado. Remítanse con carácter de urgencia las presentes actuaciones. Cúmplase.



ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. GREGORY COELLO
SECRETARIO DE SALA