REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-009717
ASUNTO : IP11-P-2012-009717
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL: 13° MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PEDRO PRADO
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. LUIS RIVERO, ABG. ANYELO SALAS, ABG. VICTOR ZAVALA, ABG. SAMUEL MEDINA Y ABG. ELIEZER NAVARRO
IMPUTADOS:
JULIO CESAR MEDINA ROJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.499.038 de 26 años de edad, estado civil soltero, de ocupación barbero, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 22-06-1985, Domiciliado: Sector Las Mercedes, Manzana 22, Calle Principal, Casa 389 Punto Fijo Estado Falcón Teléfono: 0269-2776732.
JENNY ADELINS MEDINA ROJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.754.111 de 36 años de edad, estado civil soltera, de ocupación ING. CIVIL, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 02-03-1974, Domicilio: Sector Las Mercedes, Manzana 22, Calle Principal, Casa 389. Punto Fijo Estado Falcón Teléfono: 0269-2776732.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN Y PETITORIO DE LAS PARTES
En el día de hoy, 08 de Noviembre de 2012, siendo las 4:28 de la tarde, se dio inicio a la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con IP11-P-2012-009717, en la cual el ABG. PEDRO PRADO, hace una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, indicando que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JULIO CESAR MEDINA ROJAS Y JENNY ADELINS MEDINA ROJAS, esta representación fiscal en este acto les imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, en su segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y con respecto al ciudadano JULIO CESAR MEDINA ROJAS, considera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó se decrete la privación preventiva de libertad, y con respecto a la ciudadana JENNY ADELINS MEDINA ROJAS, considera la representación Fiscal que las resultas del proceso se puede garantizar con una medida cautelar de conformidad a lo previsto en el articulo 256 numeral 3 del COPP, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, de igual manera se solicita se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem, también solicita la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, de igual manera solicito la incautación preventiva del vehiculo, mas no del inmueble, por lo cual se solicita se ofíciese a la ONA, a los fines de tomar posesión preventiva del mismo, de igual manera solicito se oficie al CICPC, para que tome incautación preventiva del vehiculo. Posteriormente el tribunal explicó a los imputados las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; y le impuso el precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondieron de manera individual el ciudadano JULIO CESAR MEDINA ROJAS, QUE SI DESEA DECLARAR. En cuanto la ciudadana JENNY ADELINS MEDINA ROJAS QUE NO DESEA DECLARAR. Oído lo manifestado por los ciudadano se ordena pasar al estrado al JULIO CESAR MEDINA ROJAS, quien expuso: “Yo estaba durmiendo cuando llegaron los ptj, me dijeron que era una orden de allanamiento, me montaron en la camioneta y me preguntaron por la muerte de un árabe y como yo no le decía nada, luego se metieron en la casa y me dijeron que estaba detenido por la muerte del árabe y me golpearon me preguntaron por los valencianos por la muerte del árabe, me colocaron una bolsa en la cabeza y me golpearon. Es todo” Posteriormente el ABG. ELIEZER NAVARRO, expuso: “De conformidad 44 ordinal 1 de CRBV, solicito la libertad plena de mi defendida, en razón de que del acta policial, se desprende de que se la residencia de mi defendida no se encontró ningún objeto de interés criminalístico, violentándose así el articulo 212 del COPP, por cuanto ciudadano Juez, la orden de allanamiento no esta dirigirá contra ella, de igual manera el acta no esta de forma original. Ahora del acta de visita domiciliaria, no se evidencia en su contenido la sustancia incautada, al igual que el vehiculo y esa acta es el acta primaria, esta acta es la exigida por el articulo 47 del COPP, donde los funcionarios debe traerle al juez lo que realizaron, también no existe la solicitud de orden de allanamiento del Ministerio publico, esta debe constan en el expediente a los fines de garantizar el acceso a la misma por parte de la defensa. Ahora en el supuesto negado que este Tribunal no decrete la libertad plena, solicitamos que considere que ella trabaja en contratista de 7:00 a.m a 7:00 p.m, y es madre y padre de familia, y donde es publico y notorio que las empresas petroleras, son muy estrictas con el horario de trabajo, esto de no acoger la libertad plena solicitada por esta defensa. Es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. LUIS RIVERO conformidad con lo previsto en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos “Ciudadano Juez en primer lugar de la solicitud de la orden de allanamiento se puede apreciar que va dirigida a una casa de color amarilla y esta cada en partícula tiene la mitad amarilla y la otra blanca, seria muy fácil equivocarse de casa. En segundo termino en cuanto a la posesión del vehiculo, hay que ver de quien es la propiedad de vehiculo, viendo que el acta de visita domiciliara, la cual fue realiza manuscrita y de donde luego de la entrevista realizadas a los testigos los mismos la culminan en la delegación. Ahora en cuanto a la manera de cómo se recolecta el contenido de los celulares, debe existir la legalidad, esta debe solicitársele al Juez de Control, por lo cual se considera que la misma ilícita; en cuanto a lo manifestado por el representante del Ministerio Publico, de discriminar que mi defendido a cometido otros delitos no pueden ser valorados en el presente procedimiento; en tal sentido esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción y considero que se puede asegurar la resulta la resulta del proceso colocando a mi defendido una medida de arresto domiciliario; tal como existe el criterio de jurisprudencia reiteradas que el arresto domiciliario se considera una privación preventiva de libertad. Es todo”.
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HECHOS QUE LE ATRIBUYEN A LOS IMPUTADOS, Y ELEMENTOS DE CONVICCIÒN
Se desprende de actas que en fecha Seis (6) de Noviembre de 2012, que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo del Estado Falcón, encontrándose en el Despacho, y siendo las 08:00 de la mañana, se constituyeron en Comisión para darle cumplimiento a una orden de allanamiento librada por el Tribunal Primero de Control, en una vivienda signada con el Nº 389, calle principal, manzana 22 de la Urbanización Las Mercedes, municipio Carirubana del estado Falcón, y al llegar a dicho inmueble los atendió la ciudadana JENNY ADELINS MEDINA ROJAS, quien dijo ser la propietaria del inmueble y que se encontraba acompañada de sus hijas de 15 y 4 años de edad, su hermano de nombre JULIO CESAR MEDINA y la pareja de su hijo ELIZABETH DEL CARMEN LUGO, y ubicaron dentro de un vehículo marca FIAT, modelo FLORINO, placas AF054T, parcialmente desvalijado que se encontraba en el área externa de la vivienda, concretamente en la guantera del mismo cuatro (4) envoltorios, tipo cebollas, con un peso bruto de 13,95 gramos, y contentivo de una sustancia de similares característica constituida por fragmento y gránulos blanco, que resultó ser cocaína clorhidrato con un peso neto de 13,62 gramos.
De tal manera que dentro de los elementos de convicción se encuentran el acta policial en la cual consta la aprehensión de los imputados y la incautación de los envoltorios contentivo de sustancia ilícita, los teléfonos celulares y el vehículo, el Registro de cadena de custodia, el cual garantiza que las evidencias llegan a los técnicos para las experticias sin alteraciones, ni modificaciones, las actas de Lectura de los Derechos en la cual se evidencia que se cumplió con la garantía y los derechos de los imputados, y riela al folio 32 acta de identificación provisional de la sustancia, y a la folio 33 experticia química en la cual se determinó que la sustancia se trata de cocaína clorhidrato, con un peso neto de 13,62 gramos.
De igual forma la Fiscalía acompaña Inspección técnica de fecha 06 de Octubre de 2012, elaborada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo del Estado Falcón, en la cual se describe el lugar de los hechos como un sitio del suceso cerrado, de iluminación artificial eficiente, correspondiente a un inmueble residencia de una sola planta, signada con el Nº 389, calle principal, manzana 22 de la Urbanización Las Mercedes, municipio Carirubana del estado Falcón, y al describir la parte externa del inmueble, dejan constancia que en las afueras del inmueble se observa aparcado un vehículo tipo sedan, marca FIAT, modelo MIRAFIORI, de color BLANCO, placas AFO543, parcialmente desvalijado y en la parte interna del vehículo, en un compartimiento ubicado en la parte superior derecha del tablero, se ubicaron cuatro envoltorios de regular tamaño elaborado en material sintético de color de color azul, contentivo de una sustancia de color blanca de presunta cocaína, y se anexan exposiciones fotográficas.
En tal sentido, se toma como elemento de convicción la copia de la Orden de Allanamiento emanada de este Tribunal, y declaraciones de los testigos que acompañaron a los funcionarios, uno de ellos de nombre ALLENDIS, quien informó en su entrevista que iba por la calle principal de Las Mercedes y unos funcionarios del CICPC, le dicen que los acompañara que iban a realizar un allanamiento, que solo incautaron teléfonos dentro de la casa y que el otro testigo paso con los funcionarios al tercer cuarto, en eso pasaron a la parte del solar y revisaron un carro de color blanco que estaba desvalijado y encontraron en la guantera cuatro envoltorios de presunta droga; y el otro testigo de nombre ELADIO, quien informó que revisaron la casa y no encontraron nada, y que se enteró por el otro testigo que encontraron una droga que estaba en un carro.
Constan planillas de Registro de cadena de custodia en la cual se describen los teléfonos celulares incautados y la experticia de Reconocimiento legal efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo del Estado Falcón, signada con el Nº 9700-175-ST:0379, de fecha 06 de Noviembre de 2012, y experticia de reconocimiento Legal N° 664 de fecha 07 de Noviembre de 2012, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo del Estado Falcón, al vehículo marca FIAT, modelo MIRAFIORI, color amarillo, placas IBB-353, el cual tiene sus seriales originales y no está solicitado por consulta que se hizo por el sistema SIPOL.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
La Fiscalía Décima tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la medida de privación Judicial Preventiva de libertad en contra los procesados de autos, razón por la cual este Tribunal se pronunció en los siguientes términos:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De acuerdo a disposición legal y criterio Jurisprudencial toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
Ahora bien, la defensa, ELIEZER NAVARRO, solicito la libertad plena de mi defendida, en razón de que en la residencia de su defendida no se encontró ningún objeto de interés criminalístico, y la orden de allanamiento no esta dirigirá contra ella, de igual manera el acta de visita domiciliaria, no se evidencia en su contenido la sustancia incautada, al igual que el vehiculo y esa acta es el acta primaria, que no existe la solicitud de orden de allanamiento del Ministerio publico, la cual debe constar en el expediente a los fines de garantizar el acceso a la misma por parte de la defensa. En tal sentido, el Tribunal observa que con respecto a los alegatos efectuado por la defensa, es cierto que dentro de la vivienda como tal, no se encontró ninguna sustancia, pero si en el área correspondiente al patio de la misma y en el interior de un vehículo, y dicho patio pertenece a la vivienda, que es propiedad de la imputada JENNY ADELINS MEDINA ROJAS, y donde habita el imputado JULIO CESAR MEDINA ROJAS. Por otra parte, también es cierto que en el acta de allanamiento no se refleja la sustancia incautada, no obstante si se indica en el acta que elaboran los funcionarios del procedimiento, así como en el acta de Inspección al inmueble, lo cual esta respaldado por exposiciones fotográficas y el dicho de uno de los testigos que afirma que la droga fue incautada en el interior del vehículo. En lo que respecta a lo manifestando por la defensa e relación a que en la causa no consta la solicitud de orden de allanamiento, el tribunal observa que es evidente que no se encuentra dicha solicitud, pero el procedimiento que se sigue por ante los Tribunales de Control, es que la Fiscalía solicita la orden de Allanamiento en sobre cerrado y esta se le sube al juez, quien bajo la figura de reserva de Actas, realiza la Resolución que acuerda o no dicho allanamiento, y esa información, que incluye la solicitud de la Fiscalía reposa en el despacho de los Jueces, para evitar cualquiera información que obstaculice la diligencia policial, en caso de que se acuerde, por tal motivo dicha solicitud no reposa en la causa, además que tiene hasta un número diferente al de la presente causa.
En tal sentido el defensor privado, ABG. LUIS RIVERO, alega que la solicitud de la orden de allanamiento va dirigida a una casa de color amarilla y esta cada en partícula tiene la mitad amarilla y la otra blanca, que se debe determinar la posesión del vehiculo, que su defendido ha cometido otros delitos, pero no pueden ser valorados en el presente procedimiento, y solicita la libertad plena y a todo evento se le decrete un arresto domiciliario. El tribunal observa que lo objetado por el defensor en cuanto al color de la casa, si la mitad esta de un color y la otra mitad de otro, no es determinante, en todo caso, la orden de allanamiento esta dirigida para la casa Nº 389, manzana 22 de la Urbanización Las Mercedes, que coincide con la dirección aportada por los imputados y la que consta en actas. En lo que respecta a que su defendido tenga otros delitos, se tomará en cuenta como lo establece el Proceso Penal Venezolano, para determinar la conducta predelictual. Por tales motivo se declara sin lugar lo solicitado por los defensores.
En lo que respecta al Delito de tráfico Ilícito de Sustancia estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación, si tenemos fundados elementos de convicción, tales como el acta en la cual consta la aprehensión de los imputados, el acta de verificación de sustancia y la experticia química que determinó que la sustancia incautada en COCAINA CLORHIDRATO, por lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que los ciudadanos JULIO CESAR MEDINA ROJAS Y JENNY ADELINS MEDINA ROJAS, son partícipes del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que los precitados ciudadanos fueron aprehendidos de manera flagrante, por consiguiente, se encuentran acreditados suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto con respecto al ciudadano JULIO CESAR MEDINA ROJAS, se decreta la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se cuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro, y en cuanto a la ciudadana JENNY ADELINS MEDINA ROJAS, se impone la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada veinte (20) días, por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. De conformidad con lo previsto en el artículo 262 Ejusdem, el ciudadano Juez, impuso al ciudadano JENNY ADELINS MEDINA ROJAS, de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de presentarse el incumplimiento de la misma. Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena de la ciudadana JENNY ADELINS MEDINA ROJAS, solicitada por la defensa privada ABG. ELIEZER NAVARRO. Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena del ciudadano JULIO CESAR MEDINA ROJAS, solicitada por la defensa privada ABG. LUIS RIVERO. Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánico de Drogas. Ofíciese a la ONA, a los fines de informarle de la incautación preventiva del vehiculo. Ofíciese al Jefe del CICPC, para que tome asegure de manera preventiva el vehiculo. Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Se declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, y se decreta al imputado JULIO CESAR MEDINA ROJAS, la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro, y en cuanto a la ciudadana JENNY ADELINS MEDINA ROJAS, se impone la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada veinte (20) días, por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m, por el Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, en su segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena efectuada por los defensores privados. TERCERO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y la incautación preventiva del vehículo colectado en el procedimiento, de acuerdo a lo previsto en el artículo 183 ejusdem. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la aprehensión en Flagrancia. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. SEXTO: Ofíciese a la ONA, a los fines de informarle de la incautación preventiva del vehiculo. Ofíciese al Jefe del CICPC, para que tome asegure de manera preventiva el vehiculo. Y así se decide. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Líbrese las correspondientes Boletas de Notificación a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO