REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL I11-P-2012-011404
ASUNTO IP11-P-2012-011404



AUTO DECRETANDO MEDIAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición del Tribunal en calidad de imputado al ciudadano JOSE LUIS MEDINA, venezolano, mayor de edad, natural de Coro estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° 9.526.925, nacido en fecha: 12-03-64, de 48 años de edad, estado civil soltero, hijo de Ramona Medina y Dirimo García de oficio: albañil, domiciliado en la Residencias Laura, sector Los Rosales, calle Nº 8, al lado de una casa grande que tiene como una chimenea, de Punto Fijo, estado Falcón, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARELIS GUADALUPE GONZALEZ y LESIONES PERSONALES, en perjuicio del ciudadano JESUS ARNOLDO BARRIENTOS, previsto y sancionado en el articulo en articulo 413 del Código Penal, pasa este Tribunal a publicar la decisión que recayera en el presente asunto, de la siguiente manera.

I
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En el día, 11 de Diciembre de 2012, siendo las 12:50 de la tarde, se dio inicio a la Audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano JOSE LUIS MEDINA, efectuado por Funcionarios de la Coordinación Policial Nº 02, en la cual el Fiscal 16 del Ministerio Público, ABG. JESUS CRESPO, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, indicando que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE LUIS MEDINA, y solicito de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, 252 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JOSE LUIS MEDINA, consistente en la presentación periódica cada 15 días así como las medidas de protección establecidas en el articulo 87 numeral 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de acercarse a la victima a su sitio de trabajo residencia o estudio y la prohibición de realizar por si o por terceras personas actos de instigación, acoso u hostigamiento, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARELIS GUADALUPE GONZALEZ y LESIONES PERSONALES, en perjuicio del ciudadano JESUS ARNOLDO BARRIENTOS, previsto y sancionado en el articulo en articulo 413 del Código Penal, igualmente solicito se decrete la flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento especial que rige la materia. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, y respondió que no deseaba declarar. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa pública, quien expuso: Vista la solicitud efectuada por el representante del Ministerio Publico, y analizadas las actas que acompaña este expediente, observa la defensa lo siguiente, que indudablemente nos encontramos en presencia de un hecho punible tipificado en esta ley especial de genero, y que no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data , pero observa esta defensa que los elementos traídos por el Ministerio Publico no son suficientes para concluir que mi representado en este acto sea el responsable del delito que nos ocupa, primero porque no hay exámenes médicos forenses como tampoco hay la presencia de la victima en sala y así poder detectar si hubo violencia física o no; mi representado manifiesta que el agredido fue el que le rompieron el cuero cabelludo, y se evidencia al momento de interponer la denuncia la presunta victima, contradicciones que pudiésemos concluir que estamos en presencia de una simulación de un hecho punible , ya que del acta policial suscrita por el órgano aprehensor, manifiestan que la pareja de la presunta victima se encontraba en estado de ebriedad, razón por la cual no interpuso la denuncia ciudadano Jesús Arnoldo Barrientos, y en la denuncia la victima manifiesta que ellos se encontraban durmiendo cuando se apareció mi representado agredirlo, siendo esto una evidente contradicción, por todo lo antes expuesto, y visto que no hay examen medico forense solicito la Libertad sin ningún tipo de restricciones de mi defendido. Es todo”.

El Tribunal oída las peticiones de las partes, y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, pasa a verificar en primer término los elementos de convicción.
II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se observa en la causa los siguientes elementos de convicción:
1) Denuncia de fecha 09 de Diciembre de 2012, efectuada por la ciudadana CARELIS GUADALUPE GONZALEZ, por ante el Centro de coordinación Policial Nº 02, en la cual manifestó que el día lunes 09 de Diciembre de 2012, se encontraba cocinando en su casa y llegó se ex pareja como a las 8:00 de la mañana a su residencia, y le cortó la mano con un cuchillo y se fue, después como a las tres horas llego su pareja y cuando estaban dormidos, llegó de nuevo y se le abalanzo y lo cortó en varias partes con el cuchillo.
2) Acta Policial realizada por funcionarios de la Coordinación Policial Nº 02,de fecha 09 de Diciembre de 2012, en la cual consta la aprehensión del ciudadano JOSE LUIS MEDINA, en la calle 13 de la urb. Bicentenario, Sector Los Rosales, con el cuchillo, el cual se lo incautan
3) Acta de Inspección Técnica Nº 2155 de fecha 10 de Diciembre de 2012, elaborada por funcionarios el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de un sitio del suceso cerrado consistente en un inmueble ubicado en la calle 13 de la urb. Bicentenario, Sector Los Rosales, Punto Fijo, municipio Carirubana del Estado Falcón.
4) Registro de cadena de custodia de fecha 09-12-12, donde dejan constancia del cuchillo incautado.
5) Informes médico de fecha 09-12-12, de la ciudadana CARELIS GONZALEZ, en la cual señalan se observa herida cortante en cara externa del dedo meñique de mano izquierda y hematoma en el muslo izquierdo, y del ciudadano JESUS BARRIENTOS, en la cual señala que herida cortante en el dedo anular de mano derecha y laceración en el abdomen.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Primero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, consistente VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ya que el tipo penal de violencia física se refiere por el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a la mujer, incluyendo hematomas o lesiones de carácter leve o levísima, y en el informe médico aprecian lesiones. De igual forma al ciudadano JESUS BARRIENTOS, se le apreció herida cortante en el dedo anular de mano derecha y laceración en el abdomen
De tal manera, que los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos sea el presunto autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARELIS GUADALUPE GONZALEZ y LESIONES PERSONALES, en perjuicio del ciudadano JESUS ARNOLDO BARRIENTOS, previsto y sancionado en el articulo en articulo 413 del Código Penal.

Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, y se le garantice de igual forma la seguridad de la víctima.
IV
DISPOIVA

Por todo lo antes expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: Al ciudadano JOSE LUIS MEDINA, la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica al tribunal cada Treinta (30) días, y las medidas de protección establecidas en el articulo 87 numeral 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de acercarse a la victima a su sitio de trabajo residencia o estudio y la prohibición de realizar por si o por terceras personas actos de instigación, acoso u hostigamiento, sobre la victima, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARELIS GUADALUPE GONZALEZ y LESIONES PERSONALES, en perjuicio del ciudadano JESUS ARNOLDO BARRIENTOS, previsto y sancionado en el articulo en articulo 413 del Código Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acordó la prosecución del presente asunto por el procedimiento especial, establecido en el Artículo 94 y 12 de la Ley especial. Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa pública a favor del imputado CARLOS JOSE PETIT BRACHO. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas. Cúmplase.


ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. GREGORY COELLO
SECRETARIO DE SALA