REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-011387
ASUNTO : IP11-P-2012-011387


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YENICE DIAZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. YRAIMA PAZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. SACHENKA GOITIA y ABG. LISBETH CAMBERO

IMPUTADO: ENMANUEL JESUS MARTINEZ CARRASQUERO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.798.445, nacido en fecha 06-12-89, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: obrero, teléfono: 0416-5661850, residenciado en la calle 7, Nº 210, Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón.



DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN Y PETITORIO DE LAS PARTES


En fecha 11 de diciembre de 2012, a las 04:20 de la tarde, se dio inicio a la Audiencia Oral de Presentación en el seguido contra del ciudadano ENMANUEL JESUS MARTINEZ CARRASQUERO, en la cual la Fiscalía le imputó el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con la agravante del articulo 163 numeral 9, y de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decretara la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario y se ordene la incineración de la sustancia incautada. Posteriormente de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al ciudadano imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano si deseaban declarar, manifestando el mismo que SI deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado se identificó y expuso: Yo estaba en la parada de la Rafael González donde esta la escuela que es de dos pisos, paso un taxi y se para, era un caprice o malibù de color vino tinto tenia un coquito que decía taxi, llama una señora pero no le hace caso, me llama a mi, y me dice que necesita un favor que, que posibilidades había de pasarle una comida y como me dio 150 bolívares, le hice el favor y como me había dado la plata, dejé la comida cuando acuerda el policía comenzó a revisar y cuando salgo me agarraron, luego cuando entraron los policías me interrogan y me dicen que si eso es mío, le digo que no, y me preguntan que quien me lo dio, le dije que me lo dio un taxista, y que como era el nombre le dije que no sabia, la bolsa tenia el nombre, y el número 2, también cuando me interrogan me dicen, eso no es tuyo porque no estas nervioso, me preguntaban por que no estaba nervioso, luego finalmente me recluyeron para la celda. Es todo. Posteriormente se le concede la palabra a la defensora privada, quien expuso: Vista la declaración de su defendido ha dado información importante, considero que en materia de trafico, siendo esto un delito grave pero a su vez el código establece un procedimiento especial en relación a que aporte información se le otorgue una medida cautelar, no hay intención de ocultar ninguna información, me opongo a la solicitud de la medida de privación solicitada por el Ministerio publico y tomando en consideración la facilidad con que mi defendido esta presto a colaborar con la investigación solicito por lo menos se le otorgue un arresto domiciliario en la casa de su madre en Moruy, no tiene conducta predelictual, es trabajador, mi defendido ha declarado tajantemente ante este tribunal que no es el dueño de esa droga, que solo realizo un trabajo por el que le pagaron un dinero, no tiene culpabilidad, fue un paquete chileno, fue una victima mas de los verdaderos traficantes de droga, a pesar que encuadra dentro del delito la acción desplegada no se encuentra como miembro o participe de una organización, no se encuentra nervioso, por lo que solicito se le imponga un arresto domiciliario, y con la disposición del Ministerio si requiere una declaración. Es todo.

HECHOS QUE LE ATRIBUYEN A LOS IMPUTADOS, Y ELEMENTOS DE CONVICCIÒN

Se desprende de actas, se le atribuye al imputado el hecho de que el día Domingo, Nueve (9) de Diciembre de 2012, como a las 11:50 de la mañana, fue a llevar una comida para un detenido al reten policial de Punto Fijo, y al funcionario policial revisar la comida encontró cinco (5) envoltorios de material sintético transparente, anudado en su extremo con el mismo material contentivo de restos y semillas vegetales de presunta marihuana, que al realizarle la inspección se determinó que tiene un peso neto de 22,11 gramos, y los funcionarios procedieron a su aprehensión.

De tal manera que dentro de los elementos de convicción se encuentran el acta policial en la cual consta la aprehensión del imputado, en la cual se hace constar los funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 02, que el día domingo Nueve (9) de Diciembre de 2012, como a las 11:50 de la mañana, se presentó en el centro de Coordinación Policial, un ciudadano e hizo entrega de un envase rectangular, que tiene una escritura que dice LUIS GONZALEZ, y se procede a revisar la comida que contenía dicho recipiente, y se ubicó cinco (5) envoltorios de material sintético transparente, anudado en su extremo con el mismo material contentivo de restos y semillas vegetales de presunta marihuana, y se procedió a la detención de la persona que había llevado la comida, a quien se identificó como EMMANUEL JESUS MARTINEZ CARRASQUERO, se le impuso de sus derechos y se llamó a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón.

De igual forma como elemento de convicción se acompaña acta de identificación provisional de la defensa, realizada por los funcionarios del centro de Coordinación Policial Nº 02, en la cual señalan que son cinco envoltorios contentivo de restos y semillas vegetales con un olor fuerte y penetrante característicos al de una planta estupefacientes presumiblemente marihuana, con un peso de veinticinco (25) gramos, y acta de entrevista de fecha Nueve (9) de Diciembre de 2012, a la ciudadana YOHANA JOSEFINA VASQUEZ ROSENDO, quien expuso lo siguiente: “Cuando entro al Comando de la Policía a llevarle comida a mi esposo, están dos funcionarios recibiendo la comida y cuando revisan la de un muchacho que estaba primero que yo encontraron cinco bolsas que supuestamente tenía droga luego me dijeron que viniera a declarar ya que vi cuando encontraron las bolsas, eso es todo”.

Se acompaña también como elementos de convicción el registro de cadena de custodia en la cual señalan lo incautado consistente en cinco (5) envoltorios de material sintético transparente, anudado en su extremo con el mismo material contentivo de restos y semillas vegetales de presunta marihuana, y la Inspección realizada por la T.S.U. SILED J. ROJAS, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón, a la sustancia incautada, en la cual se determinó que se trata de un peso bruto de 24,72 gramos y como peso neto 22,11 gramos.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

La Fiscalía Décima tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la medida de privación Judicial Preventiva de libertad en contra los procesados de autos, razón por la cual este Tribunal se pronunció en los siguientes términos: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De acuerdo a disposición legal y criterio Jurisprudencial toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Ahora bien, la defensa alega que a su defendido fue una víctima, que lo engañaron, y que hay un procedimiento especial si el aporta información, no obstante en el presente caso este juzgador toma como un fundado elemento de convicción el acta policial en la cual consta la aprehensión y la sustancia incautada, y hubo una testigo en el procedimiento, el delito que imputa relacionado con la Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que el ciudadano EMMANUEL JESUS MARTINEZ CARRASQUERO, es partícipe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que el precitados ciudadano fue aprehendido de manera flagrante con la sustancia ilícita señalada, por consiguiente, se encuentra acreditado suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y con la agravante que la pretensión era introducir dicha sustancia a un centro de reclusión.

En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto el artículo 149 establece, que si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previsto en el artículo 153 de esta Ley y no supere quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintética la pena será de ocho a doce años de prisión…” . De acuerda al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es un hecho punible que excede de 10 años, en su límite máximo.

Por otra parte la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de Julio de 2012, expediente 11-0548, sentencia 875, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ha mantenido el criterio de que son delitos de lesa Humanidad y que no deben gozar de beneficios procesales y seguidamente se cita un parte de la misma.

Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.

En dicha sentencia se excluyen dichos delitos de cualquier tipo de beneficio o medidas que puedan crear impunidad, en las diversas etapas del proceso, siendo procedente en el presente caso la privación preventiva de libertad de los imputados de autos.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Decreta La privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EMMANUEL JESUS MARTINEZ CARRASQUERO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del numeral 9º del artículo 163 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión provisionalmente el reten policial de Punto Fijo. TERCERO. Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la aprehensión en Flagrancia. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. SEXTO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la imposición de una medidas menos gravosa y se acuerdan las copias solicitadas por la defensa técnica. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Cúmplase. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas en sala que esta decisión se publica en la presente fecha, motivo por la cual no se libran las Boletas de Notificaciones. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
EL SECRETARIO DE SALA

ABG. GREGORY COELLO