REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-011400
ASUNTO : IP11-P-2012-011400
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ
FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VIVIEN GRISETTE
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO: CARLOS ALBERTO MEDINA
DEFENSOR PÚBLICO 2° PENAL: ABG. OSCAR GOMEZ
En fecha 12 de Diciembre de 2012, siendo las 4:36 horas de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye, al ciudadano CARLOS ALBERTO MEDINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.790.225 de 41 años de edad, estado civil soltero, de ocupación albañil, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 08-07-1971, Domiciliario: Sector Blanquita de Pérez, Calle Rómulo Gallegos al final Casa Nº 75 de color Verde con columnas blanca Municipio Carirubana Estado Falcón Teléfono: 0269-7665381. En primer término se le concede la palabra a la representación del Ministerio Público, ABG. VIVIEN GRISETTE, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; indicando que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano CARLOS ALBERTO MEDINA, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 ejusdem y el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano MANUEL JESUS AMAYA, solicito se decrete las Medidas Cautelares prevista en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal; consistente la primera en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, la segunda consistente prohibición de salida de la Península de Paraguaná y la tercera en la prohibición de acercarse a la victima y a su entorno familiar, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Seguidamente el Tribunal le explica a los ciudadanos imputados que esta es la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no estaba obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, igualmente le explicó los derechos que tienen como imputado y se le preguntó si deseaban declarando que no deseaba declarar. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al Defensor Público, ABG. OSCAR GOMEZ, y expuso: “De la revisión de la acta se evidencia de que estamos en presencia de un delito que no se encuentra debidamente preescrito y a mi defendido lo ampara el derecho constitucional de la presunción de inocencia y en virtud de que nos encontramos de la fase de investigación esta representación solicita una medida cautelar contemplada en el articulo 256 del COPP, hasta tanto continúen las investigaciones y se demuestre la inocencia de mi defendido. Es todo”.
Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, habiendo oído a las partes en la audiencia, pasa a decidir analiza los siguientes elementos de convicción:
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
- Acta Policial elaborada por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 02, en la cual se hace constar, que en el día 09 de Diciembre de 2012, como a las 8:30 de la noche, estaban en la estación policial de la Parroquia Norte, observa a un ciudadana que se dirigía a la estación con otro ciudadano con las manos amarradas y al llegar se identificó como MANUEL JESUS AMAYA, informando que tría atado a su vecino que aprovechándose que su abuelo se encontraba solo, le había intentado despojarlo de su dinero producto de su pensión, y lo había agredido físicamente, y lo neutralizaron y lo ataron para evitar que se fugara.
- Entrevista de fecha 10 de Diciembre de 2012, por ante el Centro de Coordinación Policial en la cual expuso lo siguiente: “El día de ayer como a las 8:00 yo me estoy bañando cuando vimos al señor Carlos vecino de nosotros que estaba golpeando entonces mi abuela y yo logramos quitárselo de encima y agarramos fuerte al señor Carlos y se lo entregamos a la policía y a mi abuelo se lo llevó mi papá para el hospital. Es todo”.
- Inspección Técnica Nº 2157 de fecha 10 de Diciembre de 2012, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en un sitio resuceso abierto, consistente en una vía pública, denominada calle Rómulo Gallegos, del sector Blanquita de Pérez.
- Reconocimiento médico Forense de fecha 11 de Diciembre de 2012, en la cual dejan constancia que el ciudadano PEDRO FERMIN AMAYA, tuvo fractura en el humero izquierdo y fracturas de II, III y IV arcos costales izquierdos. Con un tiempo de curación de 45 días. Lesiones de carácter grave.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A tal efecto el artículo 250 del Código Orgánico Procesal establece los siguientes requisitos para decretar la privación Judicial preventiva de Libertad, que se acredite la existencia de Primero: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita. En tal sentido se evidencia la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 ejusdem, el cual establece como pena aplicable de Seis (6) a Doce (12) años de prisión, por ser frustrado se rebaja un tercio de la pena y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano MANUEL JESUS AMAYA, Segundo: Que exista fundados elementos de convicción que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible. En el presente asunto se observa que efectivamente existe el acta de aprehensión, la denuncia del nieto de la víctima y el informe médico forense. Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. No obstante el artículo 256 del Código Adjetivo establece la posibilidad de que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechas por una medida menos gravosa, tal como lo solicita la Fiscalía en su exposición.
Al detener al ciudadano en el momento de los hechos al poco tiempo llevado a la policía, se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión del imputado, como en flagrancia, y al analizar el precitado constitucional se observa en el mismo que las personas serán juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso.
PROCEDIMIENTO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 ejusdem y el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano MANUEL JESUS AMAYA. En consecuencia se considera ajustado a derecho el tipo penal contenido en la referida norma sustantiva, y alegado por el Ministerio Público para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
En tal sentido considerando que la privación de Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, y se apreciaran cada una de las circunstancias y en el presente asunto no se pudo efectuar la rueda de reconocimiento, en tal sentido este Tribunal toma en consideración para imponerle medidas cautelares sustitutivas al imputado, aun cuando el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una presunción de fuga para los delitos que tienen una pena aplicable de Diez años o mas, dicha presunción admite prueba en contrario, tal como lo considera este Juzgador en el presente asunto, ya que el ciudadano tienen arraigo en la localidad, y a tal efecto se acuerda imponer al imputado las medidas Cautelares prevista en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal; consistente la primera en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, la segunda consistente prohibición de salida de la Península de Paraguaná y la tercera en la prohibición de acercarse a la victima y a su entorno familiar, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público e impone al ciudadano CARLOS ALBERTO MEDINA, las medidas Cautelares prevista en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal; consistente la primera en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, la segunda consistente prohibición de salida de la Península de Paraguaná y la tercera en la prohibición de acercarse a la victima y a su entorno familiar, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 ejusdem y el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano MANUEL JESUS AMAYA. Se declara la aprehensión en flagrancia y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Se ordenó librar la Boleta de Libertad. Se hace constar que las partes quedaron notificadas en la sala de la publicación de la presente resolución. Remítase la causa a la Fiscalía correspondiente. Cúmplase.
ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. GREGORY COELLO
SECRETARIO DE SALA