REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005181
ASUNTO : IP11-P-2010-005181


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VIVIEN GRISETTE
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. DIMAS JESUS DAVALILLO, ABG. CARLOS RAMOS VALERA, ABG. DEIVY JOSE OCANDO MONTIEL
VICTIMAS: ESTADO VENEZOLANO

ACUSADOS:

AGUSTIN RAUL MELEAN ZAMBRANO, venezolano, nacido en fecha: 14-12-1975, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad 18.869.426, de estado civil: soltero, grado de instrucción: 1er año, domiciliado en calle Mariño entre Bolívar y ecuador casa S/n de color verde, oficio: supervisor de una empresa de vigilancia, hijo de Agustin Melean y Edirsa Zambrano.

LUIS BAUTISTA BARRETO VALERA, venezolano, nacido en fecha: 13-09-1988, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad 18.698.497, de estado civil: soltero, grado de instrucción: bachiller, domiciliado en Sector Universitario calle Ali Primera casa s/n de color verde, oficio: taxista, hijo de Nelson Barreto y Enma Valera.

WINDRI YANETH GONZALEZ venezolano, nacido en fecha: 20-12-1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad 15.593.993, de estado civil: soltero, grado de instrucción: 2do año, domiciliado en Sector Universitario Comunidad Ramón Vera, calle 2, casa Nro. 07, oficio: ama de casa, hijo de Zoraida González y Félix González.

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En la cual la ABG. GRISETTE VIVIENA, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público quien expuso los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra de los ciudadanos: LUIS BAUTISTA BARRERO VALERA, WINDRI YANETH GONZALEZ Y AGUSTIN RAUL MELEAN ZAMBRANO, por la presunta comisión del Delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de la imputada de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos, solicitó se mantenga la MEDIDA CAUTELAR impuesta a los mismos. De igual forma señala que en caso en que los ciudadanos Imputados se Acoja al Procedimiento de Admisión de los hechos se solicita se imponga la condena respectiva. Seguidamente el ciudadano Juez informó a las partes sobre las alternativas a la prosecución del proceso e impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico los delitos objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables, manifestando los imputados LUIS BAUTISTA BARRERO VALERA y WINDRI YANETH GONZALEZ, en forma individual que no querían declarar, mientras que el imputado AGUSTIN RAUL MELEAN ZAMBRANO, manifestó que quería declarar y expuso: “ Yo me trasladaba en un vehiculo, ellos no trabajan en la empresa yo cargada el arma, en el vehiculo porque no la había entregado por eso la cargaba en el vehiculo. Es todo” Se deja constancia que las partes no desean realizar preguntas. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y realiza la siguiente pregunta P= ¿Cuando usted se baja del vehiculo donde dejo el arma? R= En el Vehiculo. Seguidamente se le toma la palabra al Defensor Privado ABG. DEIVY JOSE OCANDO MONTIEL, quien manifiesta “Ciudadana previa conversación con mi defendido de admitir los hechos solicito en conformidad con lo previsto en el articulo previa 376 del COPP, se solicita se aplique la rebaja pertinente de ley. En cuanto a la orden de aprehensión librada a mi defendido consigno en este acto constancia de residencia y de trabajo, por lo cual solicito la revisión de la medida, a los fines de que mi defendido vaya al Tribunal de ejecución en libertad y de igual manera solicito copias simples de toda la causa penal. Es todo” Seguidamente se le toma la palabra al Defensor Privado ABG. DIMAS DAVALILLO, quien manifiesta “Ratifico en este acto el escrito de descargo y solicito la formula Alternativa de Suspensión Condicional el Proceso”. Es todo. Seguidamente se le toma la palabra al Defensor Privado ABG. CARLOS RAMOS VALERA, quien manifiesta “Asistiendo en este acto a los ciudadanos LUIS BAUTISTA BARRETO VALERA, WINDRI YANETH GONZALEZ, en virtud de que las actas procesales y del desenvolvimiento de la audiencia solicito de conformidad a lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del COPP, el sobreseimiento para mis defendidos. Es todo. El Tribunal seguidamente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada), emitió su pronunciamiento admitió parcialmente la acusación, en virtud que solo se admitió en contra de AGUSTIN RAUL MELEAN ZAMBRANO, por el Delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y con respecto a LUIS BAUTISTA BARRETO VALERA, WINDRI YANETH GONZALEZ, se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del COPP. Posteriormente se decreta la suspensión condicional y se fija un régimen de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de UN (01) AÑO y le impone las siguientes condiciones: 1) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario y cumplir con las condiciones que allí le impongan. 2) Mantenerse activo laboralmente. 3) Mantener su domicilio.

DE LOS HECHOS
De acuerdo a lo narrado por el Ministerio Público a los ciudadanos imputados se le atribuyen los hechos que en fecha 22 de Septiembre de 2010, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizaban diligencias de investigación, en la avenida Bolívar de esta ciudad, llegando a la dirección señalada un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, ocupado por los imputados, de la siguiente forma, como conductor LUIS BAUTISTA BARRERO VALERA, copiloto AGUSTIN RAUL MELEAN ZAMBRANO, y en el asiento trasero WINDRI YANET GONZALEZ, y al efectuarle una revisión al vehículo incautan debajo del asiento del copiloto una arma de fuego tipo revolver, sin marca visible, calibre 38 mm, color niquelado, cacha de madera, seriales desbastados, motivo por el cual fueron acusado por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: A tal efecto la defensa ABG. DIMAS DAVALILLO, opone como excepción la prevista en la letra “e”, numeral 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la acción promovida ilegalmente debido al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y por tal incumplimiento solicita la Nulidad de las actuaciones. Ante la excepción prevista en la letra “e”, numeral 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la acción promovida ilegalmente debido al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, debe pronunciarse este Tribunal sobre la acusación fiscal, observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y, en tal sentido tenemos: Que dichos requisitos se refieren en primer lugar a los datos que sirven para identificar al imputado los cuales se encuentran especificados en el encabezamiento de la acusación, así como también la defensa que lo asiste, de igual forma establece el escrito de Acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, lo cual lo describe en el capitulo Uno de la acusación, cuando hace referencia de la forma como se produjo la aprehensión de los imputados, y las circunstancias como se produjo la revisión al vehículo, atribuyéndole el hecho de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Por otra parte, la Fiscalía en su escrito acusatorio, enumera y describe todos los elementos de convicción en que fundamenta su acusación, y establece como precepto jurídico aplicable el Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En el capitulo cinco del escrito acusatorio, la Fiscalía discrimina las pruebas testimoniales y documentales, con indicación de su pertinencia y necesidad, ratificado en la audiencia preliminar, y por último solicita el enjuiciamiento del imputado, se mantenga la medida de cautelar impuesta. Al verificar el Tribunal que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la Acusación, no obstante este Tribunal observa y sin ánimo de valorar actas policiales, que el arma fue ubicada debajo del asiento donde se encontraba el imputado AGUSTIN RAUL MELEAN ZAMBRANO, quien manifestó de una forma clara, que el arma la tenía el, quien ejercía funciones de vigilante y que la dejo en el interior del vehículo cuando lo interceptaron lo funcionarios, es decir que de acuerdo a las atribuciones que le confieren a este Juzgador el numeral tercero del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a dictar el sobreseimiento si considera que concurren alguna de las causales establecidas en la ley, y es evidente de acuerdo a las acta que con respecto a los ciudadanos LUIS BAUTISTA BARRETO VALERA, WINDRI YANETH GONZALEZ, no puede atribuirse la comisión del hecho punible de Ocultamiento de arma de fuego, por lo tanto con respecto a los mismo procede el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el numeral primero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo se admite parcialmente la acusación, toda vez que se admite solo con respecto al ciudadano AGUSTIN RAUL MELEAN ZAMBRANO, por el Delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y se admiten la totalidad de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público. Por tales motivo, y se declara improcedente la excepción opuesta por la defensa, y no procede la Nulidad solicitada por la defensa, por cuanto no hubo violación del debido proceso, ni se encuentran especificadas las causales de nulidad como lo establece los artículos 190 y 191 del Código orgánico Procesal Penal, no obstante procede el sobreseimiento solicitado por la defensa con respecto a LUIS BAUTISTA BARRETO VALERA, WINDRI YANETH GONZALEZ. Y así se decide.-
SEGUNDO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9° eiusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública y la defensa en la presente causa contra el ciudadano AGUSTIN RAUL MELEAN ZAMBRANO, en virtud de ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES:


Se admite las siguientes pruebas documentales:

- Acta de Inspección Técnica Nº 0751 de fecha 22 de Septiembre de 2010, en el sitio del suceso consistente en vehículo marca chevrolet, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas.
- Acta de Inspección Técnica Nº 0753 de fecha 22 de Septiembre de 2010, realizada en el sitio del suceso por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, consistente en una vía pública, denominada calle Mariño.
- Experticia de Reconocimiento legal Nº 9700-175-DT-496 de fecha 27 de Abril de 2010, realizada a un arma de fuego, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
- Experticia de Reconocimiento legal Nº 743 de fecha 23 de Septiembre de 2010, realizada a un vehículo marca chevrolet por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Se admiten las siguientes pruebas testimoniales:
Testimonios de los Agentes DERWIS GONZALEZ, RUBEN CABRERA Y MARÍA RODRIGUEZ, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
Testimonio del Agente RAMON GUARECUCO funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Testimonio del Agente ANTHONY DA CAMARA, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
Testimonio del ciudadano JOSE MATEO CENTENO REYES, el cual cuando supervisaba la armas de la empresa Sereno del Castillo C.A., le informaron que AGUSTIN MELEAN ZAMBRANO, se había llevado un arma de fuego.
Las referidas pruebas documentales resultan Pertinentes, toda vez que se relacionan con el hecho acusado al ciudadano AGUSTIN RAUL MELEAN ZAMBRANO. Es necesaria para determinar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida parcialmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso tales como la Suspensión Condicional del proceso y la admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, manifestando el acusado AGUSTIN RAUL MELEAN ZAMBRANO, que admite el hecho que se le atribuye y acepta formalmente su responsabilidad para optar por la Suspensión Condicional del Proceso.
Ahora bien, conforme al artículo 330 enunciado el Juez o Jueza tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta al acusado AGUSTIN RAUL MELEAN ZAMBRANO, una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 43, 44, 45 de la norma adjetiva penal.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
….
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad. y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el acusado o acusada admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado o acusada no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto, y no se haya acogido a dicha a esta alternativa dentro de los tres años anteriores.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.
Asimismo, el artículo 44 fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que los delitos imputados, son delitos cuyas penas asignadas no exceden de 8 años en su límite superior evidenciándose que están dentro de los límites planteados por el Legislador, ya que se trata del Delito de Ocultamiento de Arma de Fuego. Igualmente se observa que el acusado asumió la responsabilidad del delito.
También se pudo verificar que no se encuentra sujeto en la actualidad, ni con anterioridad a la medida solicitada. Por último la víctima en el presente asunto es el estado venezolano, y el Fiscal del Ministerio Público no se opuso a que se le acuerde a dicho acusado de autos el beneficio en cuestión.

Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y fijar al ciudadano AGUSTIN RAUL MELEAN ZAMBRANO, como obligaciones en garantía del artículo 44 eiusdem, las siguientes medidas:
1.- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y cumplir con las condiciones que dicha Institución le imponga.
2.- Mantenerse activo laboralmente.
3.- mantener su domicilio.
Se fija el régimen de prueba por el lapso de un (1) año a partir de la presente fecha.
Se Suspende la prescripción de la acción penal, por el tiempo de la suspensión de la causa conforme al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de dar cumplimiento con la supervisión de las condiciones acordadas. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación, toda vez que se admite solo con respecto al ciudadano AGUSTIN RAUL MELEAN ZAMBRANO, por el Delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y se admiten la totalidad de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público. En relación a los ciudadanos LUIS BAUTISTA BARRETO VALERA, WINDRI YANETH GONZALEZ, se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el numeral primero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa y la solicitud de nulidad. TERCERO: El Tribunal le impone al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestó que admite el hecho que se le atribuye y acepta formalmente su responsabilidad para optar por la Suspensión Condicional del Proceso y se ACUERDA, conforme a los artículos 43, 44, 45, 308 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando el régimen de prueba por el lapso de un (1) año a partir de la celebración de la audiencia preliminar y las obligaciones señaladas en la motiva de la presente decisión. Cesa la medida privación de libertad y Conforme al artículo 47 queda suspendida la Prescripción de la Acción Penal. CUARTO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de dar cumplimiento con la supervisión de las condiciones impuestas. Y así se decide.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL
SATURNO RAMÌREZ ZORRILLA
EL SECRETARIO,

GREGORY COELLO