REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-005362
ASUNTO : IP11-P-2009-005362


RESOLUCION DECRETANDO DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD


Por recibido escrito, suscrito por la Defensora Pública Cuarta Penal, ABG. NELITZA APONTE, en su carácter de defensora del ciudadano FRANKLIN JOSE CARRASQUEL ALONSO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.337.000, cocinero, hijo de Willians Peña y Neydi Alonso, nacido en fecha: 28-09-1989 , de 20 años de edad, grado de instrucción: segundo año de bachillerato, soltero, residenciado en la Guaira, Punta de Mulato, calle las Flores, casa Nº 25, a una cuadra de una bodega que tiene dibujado un Tiburón, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el 458 y 277 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de JANET ALEXANDRA RIVERO COSSI, mediante el cual solicita que se acuerde el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad y se le imponga una medida menos gravosa, alegando que lleva mas de Dos (2) años detenido sin que haya concluido el proceso penal, el Tribunal para decidir en atención a lo previsto 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa lo siguiente:

- En fecha 23 de Diciembre de 2009, se realizó audiencia de presentación en la cual se le decreta la privación judicial preventiva de libertad al imputado FRANKLIN JOSE CARRASQUEL ALONSO, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el 458 y 277 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de JANET ALEXANDRA RIVERO COSSI y el Estado Venezolano. Posteriormente en fecha 22 de Enero de 2010, la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, presenta Escrito de Acusación en contra del ciudadano FRANKLIN JOSE CARRASQUEL ALONSO, por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el 458 y 277 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de JANET ALEXANDRA RIVERO COSSI y el Estado Venezolano, y se fijo la Audiencia Preliminar para el día 22 de Febrero de 2010, y el Fiscal Sexto del Ministerio Público no compareció al Acto por encontrarse en la celebración de un Juicio en la Ciudad de Coro y se Acuerda Diferir la Audiencia Preliminar el día Lunes 08 de Marzo de 2010.
- En fecha 08 de Marzo de 2010, se elaboró auto por medio del cual se difiere la audiencia preliminar fijada para esa oportunidad, para el día 22 de Marzo de 2010, por el plan de ahorro energético, y por cuanto no hubo traslado del internado se difiere la audiencia para el 07 de Abril de 2010, y en esa oportunidad no compareció la víctima, y se difiere para el 20 de Abril de 2010, no obstante no compareció la víctima, ni efectuaron el traslado del imputado y se difiere para el 04 de Mayo de 2010, y no comparecieron la Fiscalía, la víctima y no hubo traslado, y se fijo nuevamente para el día 18 de Mayo de 2010, y se desconoce las razones por la cual no se realizó.
- Por auto de fecha 28 de Mayo de 2010, se difiere la audiencia preliminar para el 14 de Junio de 2010, pero no hubo audiencia, por motivos de salud del ciudadano Juez y por auto de fecha 17 de Agosto de 2010, se fijo la audiencia preliminar para el 09 de Septiembre de 2010, y en esa fecha no comparecieron ninguna de las partes y se difiere para el 24 de Septiembre de 2010, pero no comparecieron la víctima, ni el imputado, ya que no hubo traslado, y se difiere para el 06 de Octubre a las 10:30 de la mañana., y tampoco compareció la víctima, y no hubo traslado, y se difiere para el 21 de Octubre de 2010, y no compareció la víctima, y no hubo traslado, y se difiere para el 03 de Noviembre de 2010, y no se realizó la audiencia, ya que el ciudadano Juez compareció a reunión con carácter de urgencia en la Presidencia del Circuito Judicial Penal en la ciudad de Coro, y se difiere para el 17 de Noviembre de 2010, pero no comparecieron las partes y se difiere para el 01 de Noviembre de 2010, pero no hubo traslado y se difiere para el 14 de Diciembre de 2010, y tampoco hubo traslado y se difiere para el 19 de Enero de 2011 y no hubo despacho en esa oportunidad.
- Por auto de fecha 14 de Marzo de 2011, se fijo la audiencia para el día 25 de Marzo de 2011 y no hubo traslado del imputado y se difiere para el 08 de Abril de 2011 y en esa oportunidad el Tribunal no dio audiencia.
- En fecha 20 de Mayo de 2011, la Jueza EVALINA RIVAS se aboca al conocimiento de la causa y reprograma la audiencia preliminar para el día 26 de Mayo de 2011, a las 10:30 de la mañana y ese día no se dio audiencia.
- En fecha En fecha 27 de Mayo de 2011, la Jueza CLAUDIA BRACHO se aboca al conocimiento de la causa y reprograma la audiencia preliminar para el día 08 de Junio de 2011, y en esa fecha no se realizó el traslado y se dejó constancia que dicho imputado lo trasladaron para el Internado de Carabobo y se difiere para el 20 de Junio de 2011 y en dicha oportunidad no hubo despacho y el 26 de octubre de 2011, se reprograma la audiencia para el 07 de Noviembre de 2011 y en dicha oportunidad no se realizó por falta de traslado y en fecha 18 de Noviembre d 2011, se reprograma para el día 06 de Diciembre de 2011, y no se hizo el traslado del Imputado y se informó que el mismo se encontraba en la cárcel de Sabaneta, estado Zulia y se difiere para el 17 de Enero de 2012, y no se hizo el traslado del Imputado de la cárcel de Sabaneta, estado Zulia, y se difiere para el 31 de Enero de 2012 y en dicha oportunidad no hubo despacho, por los actos de apertura del año judicial en la ciudad de Caracas, y se difiere la audiencia para el 11 de Octubre de 2012 y en dicha oportunidad no fue trasladado y se fija para el 07 de Noviembre de 2012, y no se realizó porque en el circuito penal hubo problemas con el fluido eléctrico que imposibilitó el ingreso de los imputados y se fijo la audiencia para el 07 de Diciembre de 2012 y en dicha oportunidad no se realizó la audiencia por cuanto la víctima no fue Notificada y se fijo para el 10 de Enero de 2013.

MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

De tal manera que en fecha 23 de Diciembre de Dos Mil Nueve, este Tribunal Primero de Control decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Ciudadano Imputado por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el 458 y 277 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de JANET ALEXANDRA RIVERO COSSI y hasta la presente fecha 20 de Diciembre de 2012, llevan Dos (2) años, Once (11) meses y veintisiete (27) días, sin haberles realizados la Audiencia Preliminar, motivo por la cual se solicita el decaimiento de la medida de privación Judicial preventiva de Libertad con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así los justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al Tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

…………………………………………………..”

Se verifica a través del recorrido por el presente asunto que los motivos de diferimientos de los actos, son generalmente porque no realizan los respectivos traslados, por incomparecencia de las victimas y en oportunidades no hubo despacho por permiso del Juez, es decir que no existen dilaciones indebidas causadas por el imputado y la defensa que hayan prolongado la realización del presente procedimiento. Por otra parte, en el presente caso la Fiscalía no solicitó la prorroga para que se mantenga la privación Judicial preventiva de Libertad la cual no podrá exceder de la pena mínima, tal como lo establece el precitado artículo.

A tal efecto, se verifica a través de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, tanto en la sala Constitucional como en sala penal, que se ha mantenido el criterio que la regla general es que el decaimiento de la medida de privación de Libertad es cuando excede de dos (2) años la detención sin juicio, se establece ciertas excepciones atendiendo a las dilaciones indebidas tanto por el acusado como por la defensa.
Así las cosas, la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) señalado los siguiente:
“….la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.


En decisión mas reciente lo establece la sala constitucional en fecha 05 de Abril de 2011, Exp. N° 10-1205, con ponencia de Francisco Carrasquero, en el cual establece entre otras cosas:

“…la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso..”

“En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones anteriores se observa que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al encausado, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodean el caso particular”.


En tal sentido este Tribunal considera, que por cuanto el tiempo en detención exceden a los dos (2) años y Once (11) meses de privación de Libertad, no existe la prorroga por tal motivo es procedente la solicitud de decaimiento de medida solicitada por la defensa en el presente asunto, y sustituir la privación de libertad por unas medidas menos gravosas establecidas en los numerales tercero y sexto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada Quince (15) días por ante la sede de este Circuito Penal y la prohibición de comunicarse con la víctima.


DISPOSITIVA

Por todos lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud de Decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado FRANKLIN JOSE CARRASQUEL ALONSO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.337.000, cocinero, hijo de Willians Peña y Neydi Alonso, nacido en fecha: 28-09-1989 , de 20 años de edad, grado de instrucción: segundo año de bachillerato, soltero, residenciado en la Guaira, Punta de Mulato, calle las Flores, casa Nº 25, a una cuadra de una bodega que tiene dibujado un Tiburón, a quien se sigue causa por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el 458 y 277 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de JANET ALEXANDRA RIVERO COSSI, y se le sustituye la medida de Privación de Libertad , por las medidas cautelares establecidas en los numerales tercero y sexto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada quince (15) días por ante la sede de este Circuito Penal y la prohibición de comunicarse con la víctima. Líbrese la respectiva Boleta de Excarcelación a la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón. ASI SE DECIDE. Regístrese. Notifíquese a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, al imputado a la defensa pública, y a la víctima la presente decisión. Cúmplase.


ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. GREGORY COELLO
SECRETARIO DE SALA