REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000067
ASUNTO : IP11-P-2010-000067


RESOLUCION DECRETANDO DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD


Por recibido escrito, suscrito por la Defensor Público Segundo Penal, ABG. OSCAR RICARDO GOMEZ, en su carácter de defensor del ciudadano REINALDO JOSE ABREU GARCES, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 26/03/1984, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.666.708, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en Punta Cardón, Sector San José, calle Mariño, casa s/n a la orilla de la playa, diagonal al estadio de los mayores, Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, mediante el cual piden que se acuerde el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad y se le imponga una medida menos gravosa, alegando que lleva mas de Dos (2) años detenido sin que haya concluido el proceso penal, el Tribunal para decidir en atención a lo previsto 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa lo siguiente:

- En fecha 09 de Enero de 2010, se realizó audiencia de presentación en la cual se le decreta la privación al imputado REINALDO JOSE ABREU GARCES, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano DIEGO ALEXANDER ARIAS HERNANDEZ. Posteriormente en fecha 22 de Febrero de 2010, la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, presenta Escrito de Acusación en contra del ciudadano REINALDO JOSE ABREU GARCES, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DIEGO ALEXANDER ARIAS HERNANDEZ y se fijo la Audiencia Preliminar para el día 23 de Marzo de 2010, y se desconoce las razones por la cual no se realizó, no obstante se observa auto de fecha 08 de Abril de 2010, en la cual se difiere la audiencia para el 22 de Abril de 2010, por incomparecencia de la Fiscalía., y en esa fecha no se realizó por incomparecencia de la víctima, y se fija para el 10 de Mayo de 2010, y tampoco compareció la víctima y se difiere para el 07 de Junio de 2010, y no hubo traslado por estar los Internos de Huelga.
- En fecha 17 de Agosto de 2010, se aboca el juez José Luís Sánchez al conocimiento de la causa y fija la audiencia preliminar para el día 02 de Septiembre de 2010, y no hubo traslado y se difiere para el 14 de Septiembre de 2010, y en esa fecha no compareció el Fiscal del Ministerio Público, y se difiere por auto para el día 29 de Septiembre de 2010, pero no compareció ni la víctima, ni se hizo el traslado del Internado Judicial, y se difiere para el 14 de Octubre de 2010, pero de igual forma no compareció ni la víctima, ni se hizo el traslado del Internado Judicial, y se difiere para el 27 de octubre de 2010, y no compareció ni la víctima, ni se hizo el traslado del Internado Judicial, y se difiere para el 08 de Noviembre de 2010, no obstante no compareció ni la víctima, ni se hizo el traslado del Internado Judicial, y se difiere para el 19 de Noviembre de 2010, pero ese día no hubo despacho porque el Juez estaba de permiso.

- En fecha 20 de Mayo de 2011, se aboca la jueza ABG. EVALINA RIVAS, al conocimiento de la causa y se fija nuevamente la audiencia preliminar para el día 26 de Mayo de 2011, y en dicha oportunidad no hubo despacho por toma de posesión de la jueza ABG. CLAUDIA BRACHO, quien en fecha 27 de Mayo de 2011, se aboca al conocimiento de la causa y fija la audiencia para el día 08 de Junio de 2011, pero en esa oportunidad no compareció ni la víctima, el Fiscal estaba en otra audiencia y no se hizo el traslado del Internado Judicial, y se difiere para el 22 de Junio de 2011, pero no compareció ni la víctima, ni se hizo el traslado del Internado Judicial, y se difiere para el 12 de Julio de 2011, y se reprogramo por auto para el 14 de Julio de 2011, pero ese día el Tribunal no dio despacho y se reprogramó la audiencia para el 01 de Agosto de 2011 y en esa fecha no hubo audiencia porque la ciudadana juez atendía asuntos personales, y posterior a esa fecha se agregaron escritos de la Defensa Público y hasta la presente fecha no se ha fijado la respectiva Audiencia Preliminar.

MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

De tal manera que en fecha 09 de Enero de Dos Mil Diez, este Tribunal Primero de Control decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Ciudadano Imputado REINALDO JOSE ABREU GARCES, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DIEGO ALEXANDER ARIAS HERNANDEZ, y hasta la presente fecha 20 de Diciembre de 2012, llevan Dos (2) años, Once (11) meses y Once (11) días, sin haberles realizados la Audiencia Preliminar, motivo por la cual se solicita el decaimiento de la medida de privación Judicial preventiva de Libertad con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así los justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al Tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

…………………………………………………..”

Se verifica a través del recorrido por el presente asunto que los motivos de diferimientos de los actos, son generalmente porque no realizan los respectivos traslados, en oportunidades no hubo despacho por permiso del Juez, y lo mas grave que existe un retardo procesal imputable al Tribunal, toda vez que desde el 14 de Julio de 2011, no se reprogramaba la audiencia preliminar, es decir que no existen dilaciones indebidas causadas por el imputado y la defensa que hayan prolongado la realización del presente procedimiento. Por otra parte, en el presente caso la Fiscalía no solicitó la prorroga para que se mantenga la privación Judicial preventiva de Libertad la cual no podrá exceder de la pena mínima, tal como lo establece el precitado artículo.

A tal efecto, se verifica a través de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, tanto en la sala Constitucional como en sala penal, que se ha mantenido el criterio que la regla general es que el decaimiento de la medida de privación de Libertad es cuando excede de dos (2) años la detención sin juicio, se establece ciertas excepciones atendiendo a las dilaciones indebidas tanto por el acusado como por la defensa.
Así las cosas, la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) señalado los siguiente:
“….la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.


En decisión mas reciente lo establece la sala constitucional en fecha 05 de Abril de 2011, Exp. N° 10-1205, con ponencia de Francisco Carrasquero, en el cual establece entre otras cosas:

“…la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso..”

“En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones anteriores se observa que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al encausado, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodean el caso particular”.


En tal sentido este Tribunal considera, que hay varias causas de diferimientos por falta de traslado, porque no se dio despacho, y por omisión del Tribunal al no fijar la respectiva audiencia preliminar en los lapsos correspondiente, ya que se observa que la causa reposaba en el archivo judicial y no se reflejaba en el Inventario de entrega del Tribunal y por cuanto el tiempo en detención exceden a los dos (2) años de privación de Libertad, por tal motivo es procedente la solicitud de decaimiento de medida solicitada por la defensa en el presente asunto, y sustituir la privación de libertad por unas medidas menos gravosas establecidas en los numerales tercero y sexto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada Quince (15) días por ante la sede de este Circuito Penal y la prohibición de comunicarse con la víctima. De igual forma se ordena fijar la audiencia Preliminar, para el día Cinco (5) de Febrero de 2013, a las 11:30 de la mañana, atendiendo lo congestionado de la agenda del Tribunal.


DISPOSITIVA

Por todos lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud de Decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado REINALDO JOSE ABREU GARCES, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 26/03/1984, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.666.708, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en Punta Cardón, Sector San José, calle Mariño, casa s/n a la orilla de la playa, diagonal al estadio de los mayores, Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano DIEGO ALEXANDER ARIAS HERNANDEZ, y se le sustituye la medida de Privación de Libertad , por las medidas cautelares establecidas en los numerales tercero y sexto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada quince (15) días por ante la sede de este Circuito Penal y la prohibición de comunicarse con la víctima. Líbrese la respectivas Boletas de Excarcelación a la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón. ASI SE DECIDE. De igual forma se ordena fijar la audiencia Preliminar, para el día Cinco (5) de Febrero de 2013, a las 11:30 de la mañana. Regístrese. Notifíquese a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, al imputado a la defensa pública, y a la víctima la presente decisión y de la fecha en que se fijo la audiencia Preliminar. Cúmplase.


ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. GREGORY COELLO
SECRETARIO DE SALA