REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-012142
ASUNTO : IP11-P-2012-012142


AUTO DECRETANDO MEDIAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición del Tribunal en calidad de imputado al ciudadano DAGOBERTO ANAHOLI FIGUERA, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 27-03-1977, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.106.143, estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, ocupación u oficio coordinador de sindicato de construcción, residenciado Sector Bicentenario casa Nº P 36, Punta Cardón al lado de mercal, teléfono 02694160909., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana YURANNYS IBETH GARCIA ROMAN, pasa este Tribunal a publicar la decisión que recayera en el presente asunto, de la siguiente manera.
I
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En el día de hoy, 26 de Diciembre de 2012, siendo las 11:00 de la mañana, se dio inicio a la Audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano DAGOBERTO ANAHOLI FIGUERA, efectuado por Funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, en la cual el Fiscal 16 del Ministerio Público, ABG. JESUS CRESPO, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, indicando que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano DAGOBERTO ANAHOLI FIGUERA, a quien en este acto se le imputó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana YURANNYS IBETH GARCIA ROMAN, solicitó se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 92 numeral 8º, LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y la Medida de Seguridad prevista en el artículo 87 numeral 6 ejusdem, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 93 ejusdem y que la causa sea tramitada procedimiento especial previsto en el articulo 94 ejusdem. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, al lo cual respondió QUE SI QUERIA DECLARAR y expuso: las lesiones ocasionadas a su persona las cuales se encuentran reflejado en el la causa se la propinaron los funcionarios policiales. De seguidas se le otorgó la palabra a la ciudadana Defensora Pública, quien manifestó lo siguiente: De la revisión del presente asunto se evidencia que no hay elementos de convicción que determinen la autoría o participación de la presunta comisión de un delito por partes de mi defendido lo que si quedo evidenciado según informe medico fue el maltrato físico recibido por mi defendido por parte de de los funcionarios actuantes del procedimiento es por lo que solcito sea remitida copia certificada del presente asunto a la fiscalía de Derechos Fundamentales a los fines de iniciar la correspondiente investigación por otra parte observa esta defensa que no existe medicatura forense que acredite las supuestas agresiones físicas que recibió la supuesta victima por parte de mi defendido y en virtud de ello solicito la Libertad Plena.
El Tribunal oída las peticiones de las partes, lo declarado por el imputado y las actuaciones que conforman la presente causa, pasa a verificar en primer término los elementos de convicción.
II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se observa en la causa los siguientes elementos de convicción:
1) Acta Policial de fecha 25 de Diciembre de 2012, elaborada por funcionarios de la Coordinación Policial Nº 2, en la cual consta que en fecha 24 de Diciembre de 2012, como a las 4:30 de la tarde, cuando realizaban recorridos por la parroquia Punta Cardón, a bordo de una Unidad Radio Patrullera, como a las 10:15 de la noche, reciben información que en la estación policial hay una ciudadana que se identificó como YURANNYS IBETH GARCIA ROMAN que fue objeto de agresiones físicas y verbales por parte de su pareja, y llegan a la estación y van con la ciudadana hasta su residencia, donde observan a un ciudadano en estado de embriaguez quien fue señalado como el autor de los hechos e ingresaron a la residencia con la autorización de la ciudadana y se hizo uso de la fuerza para poder controlar y detener al ciudadano.
2) Denuncia de fecha 25 de Diciembre de 2012, efectuada por la ciudadana YURANNYS IBETH GARCIA ROMAN, por ante la Policía, en la cual manifestó que en fecha 24 de Diciembre de 2012, como a las 4:30 de la tarde, que al llegar a su casa encuentra a su pareja DAGOBERTO ANAHOLI FIGUERA, que estaba ingiriendo licor y ebrio, y comenzó a decirle grosería, y ella salio y al entrar de nuevo a su casa su pareja la agarro por el cuello y la estaba ahorcando y se soltó y colocó la denuncia.
3) Acta de Inspección Técnica Nº 2165 de fecha 25 de Diciembre de 2012, efectuada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un sitio del suceso abierto consistente en una vía pública, en el sector Bicentenario de Punta Cardón, calle 07, casa Nº P-35.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Primero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, consistente VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ya que el tipo penal de violencia física se refiere por el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a la mujer, incluyendo hematomas o lesiones de carácter leve o levísima.
De tal manera, que los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos sea el presunto autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, según se desprende de los elementos de convicción

Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, y se le garantice de igual forma la seguridad de la víctima.

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: Al imputado: DAGOBERTO ANAHOLI FIGUERA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YURANNYS IBETH GARCIA ROMAN, la medida de protección y de seguridad establecida en el articulo 87 numeral 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de que por si o terceras personas realice actos de persecución de intimidación u acoso a la victima o algún integrante de su familia, y la innominada prevista en el artículo 92 numeral 8º ejusdem, consistente en la prohibición de realizar cualquier tipo de violencia en contra de la víctima SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública de libertad plena a favor del imputado TERCERO: Se decreta la flagrancia 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que la causa sea tramitada procedimiento especial de la Ley. CUARTO: Se decreta que la causa sea tramitada procedimiento especial de la Ley, previsto en el artículo 94 ejusdem. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas de la presente resolución. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Cúmplase.



ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZA PRIMERA DE CONTROL


ABG. MARIELA MORILLO
SECRETARIA DE SALA