REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-012143
ASUNTO : IP11-P-2012-012143


AUTO DECRETANDO MEDIAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición del Tribunal en calidad de imputado al ciudadano MICHAEL HENRIQUE PRADA PAZ venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 26-04-1987, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.447.941, estado civil casado, grado de instrucción octavo semestre en ingeniería, ocupación u oficio comerciante, hijo de Ángel Prada y Marlene Paz, residenciado Calle Félix Castillo con San Miguel, local Nº 1, la Margaritas a 100 mts del modulo policial , teléfonos 04140604445 y 02692462306, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana MARLENE COROMOTO NARANJO RONDON, pasa este Tribunal a publicar la decisión que recayera en el presente asunto, de la siguiente manera.
I
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En el día de hoy, 26 de Diciembre de 2012, siendo las 11:36 de la mañana, se dio inicio a la Audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano MICHAEL HENRIQUE PRADA PAZ, efectuado por Funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, en la cual el Fiscal 16 del Ministerio Público, ABG. JESUS CRESPO, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, indicando que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano MICHAEL HENRIQUE PRADA PAZ, a quien en este acto se le imputó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana MARLENE COROMOTO NARANJO RONDON, solicitó se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 92 numeral 8º, LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y las Medidas de Seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 ejusdem, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 93 ejusdem y que la causa sea tramitada procedimiento especial previsto en el articulo 94 ejusdem. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, al lo cual respondió QUE NO QUERIA DECLARAR. De seguidas se le otorgó la palabra a la ciudadana Defensora Pública, quien manifestó lo siguiente: Esta defensa solicita se imponga una medida cautelar menos gravosa y estando en la fase incipiente del proceso a mi defendido lo ampara el derecho constitucional de la presunción de inocencia por lo que esta defensa se reserva la solicitud de la practica de diligencias a los fines demostrar la inocencia de mi defendido. Es todo”.
El Tribunal oída las peticiones de las partes, lo declarado por el imputado y las actuaciones que conforman la presente causa, pasa a verificar en primer término los elementos de convicción.

II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se observa en la causa los siguientes elementos de convicción:
1) Acta Policial de fecha 25 de Diciembre de 2012, elaborada por funcionarios de la Coordinación Policial Nº 2, en la cual consta que en fecha 24 de Diciembre de 2012, como a las 7:40 horas de la noche, cuando realizaban recorridos por el sector Las Margaritas, e informan por radio que en la calle San Miguel con callejón Félix Castillo frente a una Tasca, había una riña colectiva, y al llegar al sitio se encuentran como a diez personas, y le informaron a la comisión que un ciudadano de nombre MICHAEL ENRIQUE PRADA PAZ, había agredido con golpes a varios de ellos, y a la ciudadana MARLENE COROMOTO NARANJO RONDÓN, se le pidió al agresor que saliera del establecimiento y este acató la orden y fue detenido.
2) Denuncia de fecha 24 de Diciembre de 2012, efectuada por la ciudadana MARLENE COROMOTO NARANJO RONDÓN, por ante la Policía, en la cual manifestó que en fecha 24 de Diciembre de 2012, como a las 7:00 de la noche, recibió una llamada de su hijo que le informó que el hijo de Prada le había dado dos cachetadas y llegó a la tasca donde el imputado estaba bebiendo, quien intentó mediar con él, pero este la insulta y la empujó que cayó en la acera y se golpeó.
3) Acta de Inspección Técnica Nº 2160 de fecha 25 de Diciembre de 2012, efectuada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un sitio del suceso abierto consistente en una vía pública, en la calle San Miguel con callejón Félix Castillo frente a una Tasca de nombre “Los Mismos”.
4) Informe médico forense de fecha 25 de Diciembre de 2012, efectuado a la ciudadana MARLENE COROMOTO NARANJO RONDÓN, suscrito por el médico CARLOS APONTE, en la cual deja constancia que se le observó contusión edematosa en región lumbar, de carácter leve, con un tiempo de Curación de Ocho (8) días.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Primero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, consistente VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ya que el tipo penal de violencia física se refiere por el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a la mujer, incluyendo hematomas o lesiones de carácter leve o levísima, tal como se especifica en el informe médico forense.
De tal manera, que los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos sea el presunto autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, según se desprende de los elementos de convicción
Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, y se le garantice de igual forma la seguridad de la víctima.

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: Al imputado: MICHAEL HENRIQUE PRADA PAZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARLENE COROMOTO NARANJO RONDON, las medidas de protección establecidas en el articulo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de acercarse a la victima a su sitio de trabajo residencia o estudio y la prohibición de realizar por si o por terceras personas actos de instigación, acoso u hostigamiento, y la innominada prevista en el artículo 92 numeral 8º ejusdem, consistente en la prohibición de realizar cualquier tipo de violencia en contra de la víctima SEGUNDO: Se decreta la flagrancia 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que la causa sea tramitada procedimiento especial de la Ley. TERCERO: Se decreta que la causa sea tramitada procedimiento especial de la Ley, previsto en el artículo 94 ejusdem. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas de la presente resolución. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Cúmplase.


ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. MARIELA MORILLO
SECRETARIA DE SA