REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-012155
ASUNTO : IP11-P-2012-012155


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS COLMENARES.
DEFENSA PÚBLICA QUINTA: ABG. DENA JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. MARIELA MORILLO

VICTIMA: SANDER JUVENAL MIMPUTADO: RAMON ANTONIO CHIRINOSOLINA LUQUE

En fecha 26 de Diciembre de 2012, siendo las 12:31 horas de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye, al Ciudadano RAMON ANTONIO CHIRINOS, titular de la cédula de Identidad N° V-4.102.324, venezolano, nacido en fecha 03-29-1951, de 62 años de edad, soltero, hijo de Julia Chirinos, domiciliado Sector Libertador, calle San Martín Nº 15, frente al modulo de los cubanos, Punto Fijo, estado Falcón, soldador , primer año de bachillerato. En primer término se le concede la palabra al Fiscal 15 del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público y solicitó de conformidad con el Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al numerales 3° del artículo 256 del referido Código Adjetivo, consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante esta sede Judicial al ciudadano RAMON ANTONIO CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA , previsto y sancionado en el artículo 413 Y 277 del Código Penal, igualmente solicitó sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le explica al ciudadano imputado que esta es la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no estaban obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó si deseaban declarar, manifestando que no quería declarar. En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. DENA JIMENEZ, quien señala: De la revisión del presente asunto se evidencia que no hay elementos de convicción que determinen la autoría o participación de la presunta comisión de un delito por partes de mi defendido por otra parte observa esta defensa que no existe medicatura forense que acredite las supuestas agresiones físicas que recibió la supuesta victima por parte de mi defendido y en virtud de ello solicito la Libertad Plena, es todo.

Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, habiendo oído a las partes en la audiencia, pasa a decidir analiza los siguientes elementos de convicción:

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
- Acta Policial de fecha 24 de Diciembre de 2012, efectuada por el funcionario OFICIAL WILLIS PIÑA, titular de identidad numero V-16.196.435, adscrito a la Dirección de Patrullaje de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 33 y 34 numeral 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, en concordancia con los artículos 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de los Organismos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde de hoy, encontrándome de servicio realizando labores de patrullaje a pie, momentos cuando me desplazaba por la calle Colombia con esquina de la avenida Zamora, del casco central de la ciudad de punto fijo, aviste a un grupo de personas en la avenida Zamora entre calle Colombia y calle Ecuador, específicamente frente a la pastelería La Española, al llegar al lugar me percate que un ciudadano estaba agrediendo a otro, de inmediato me acerque hacia ellos con toda las medidas de seguridad y pude darme cuenta que uno de ellos tenía en su mano un arma blanca (exacto), por lo que me acerque y luego de identificarme como funcionarios policial le indique que depusiera su actitud y me entregara el arma blanca que poseía, dicho ciudadano la lanzo al piso, posterior logre neutralizarlo y procedí a colocarle las esposas de seguridad, de inmediato efectué llamada vía radio hacia al centro de coordinación policial para que me prestaran apoyo, a los pocos minutos llego el OFICIAL AGREGADO EURO CANTOR en la unidad patrullera signada con las siglas P-013, donde embarque y traslade hasta nuestra sede policial…….”
- DENUNCIA Nº DIC-12-249-12, de fecha 24 de Diciembre de 2012, realizada por ante POLICARIRUBANA MOLINA LUQUE SANDER JUVENAL, de nacionalidad Venezolana, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-1O.970.211, de profesión u oficio Cabillero, DEMÁS DATOS BAJO RESERVA LEGAL, DEMÁS DATOS BAJO RESERVA LEGAL, quien manifestó: JURÓ no proceder falsa ni maliciosamente en este acto”, y en consecuencia expuso lo siguiente: el día de hoy lunes 24/12/2012 como a las 03:55 de la tarde, me encontraba trabajando en el puesto de Ropa ubicado en la Colombia Zamora cuando de repente llegó el negro a quien por cariño también le digo (Cheo) ya que trabaja como cuidador de carros en el centro, donde el mismo portaba un exacto en sus manos y sin mediar palabras me le paso por la barriga en la parte derecha, yo de inmediato le dije (Cheo) que te paso porque me agrediste con ese exacto, el no me paso palabra por lo que había hecho, luego yo me metí para la parte interna del negocio ya que estaba botando sangre, y el se le fue encima a otro ciudadano que estaba allí cerca y quien trabaja como vigilante de nombre Pedro, seguidamente llegaron los funcionarios al sitio rápidamente ya que estaban cerca de recorrido en la zona y a pie, luego los funcionarios le quitaron el exacto de las manos al señor (Cheo) quien se llama Ramón Chirinos, luego me traslade hasta el comando de Policarirubana ubicado en la calle Tumaruse de santa Irene para ser entrevistado, luego me traslade trasladé hasta el medico. Es todo.
- Registro de cadena de custodia en la cual señalan como objeto incautado, un arma blanca comúnmente llamado exacto, elaborado en material de metal niquelado y empuñadura elaborada en material sintético de color amarillo y negro.
- Acta de investigación de fecha 25 de Diciembre de 2012, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual realizan la reseña del imputado RAMON ANTONIO CHIRINO, y dejan constancia que fue aprehendido en forma flagrante por funcionario de la POLICARIRUBANA, luego de agredir con un arma blanca en varias partes del cuerpo al ciudadano SANDER JUVENAL MOLINA LUQUE.
- INSPECCIÓN TÉCNICA Nro. 2160, de fecha 25 de Diciembre de 2012, en la cual se deja constancia que se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y realizaron una inspección del sitio del suceso de conformidad a lo establecido en el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 41 Y 50 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se trata de un sitio de suceso abierto, en la calle Zamora, entre Colombia y Ecuador, frente a la Pastelería de nombre “La Española”, municipio carirubana del estado Falcón.

- Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 25 de Diciembre de 2012, a un instrumento que recibe el nombre de exacto, que es una herramienta de corte, usado también como arma blanca, con la cual se puede ocasionar lesiones y hasta la muerte dependiendo de la región orgánica afectada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A tal efecto el artículo 250 del Código Orgánico Procesal establece los siguientes requisitos para decretar la privación Judicial preventiva de Libertad, que se acredite la existencia de Primero: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita. En tal sentido se evidencia que la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de SANDER JUVENAL MOLINA LUQUE, el cual establece como pena aplicable de tres (3) a Doce (12) meses de prisión y de igual forma el imputado portaba un arma blanca, cuyo delito está previsto en el artículo 277 del referido Código Sustantivo. Segundo: Que exista fundados elementos de convicción que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible. En el presente asunto se observa que efectivamente existe el acta de aprehensión, la denuncia, la cadena de custodia, acta de inspección. Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. No obstante el artículo 256 del Código Adjetivo establece la posibilidad de que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechas por una medida menos gravosa, tal como lo solicita la representación Fiscal en su exposición.
Al detener a las ciudadanos en el sitio de los hechos y al poco tiempo de suceder los hechos, se considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión de las imputadas, como en flagrancia.

PROCEDIMIENTO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo son los delitos de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de SANDER JUVENAL MOLINA LUQUE, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 ejusdem. En tal sentido establece el referido artículo 413 lo siguiente

El que sin intención de matar, pero si de causar daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de Tres (3) a doce (12) meses.

En lo que respecta al artículo 277 del Código Penal, establece lo siguiente:

El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de Tres (3) a cinco (5) años.

En consecuencia se considera ajustado a derecho los tipos penales contenido en las normas sustantivas ya descritas, y alegadas por el Ministerio Público para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
En tal sentido considerando que la privación de Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, se acuerda imponerle al ciudadano RAMON ANTONIO CHIRINOS, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Con lugar la solicitud de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público e impone al ciudadano RAMON ANTONIO CHIRINOS, ya identificado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, por la presunta comisión del Delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 ejusdem. Se declara la aprehensión en flagrancia y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Se hace constar que las partes quedaron notificadas en la sala de la publicación de la presente resolución. Remítanse las actuaciones a la correspondiente Fiscalía. Cúmplase.



ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIELA MORILLO
SECRETARIA DE SALA