REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-009369
ASUNTO : IP11-P-2012-009369


AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición del Tribunal en calidad de imputado al NERY JESUS MEDINA TOYO, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 17.665.187, nacido en fecha 25/05/1980, estado civil soltero, de profesión Albañil, con residencia en: Complejo Bicentenario Calle 02 Los Rosales casa sin numero, Punta Cardón, Municipio Carirubana, Punto Fijo estado Falcón, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de las Ciudadana ENMA ANDREINA RIVERO GOMEZ, pasa este Tribunal a publicar la decisión que recayera en el presente asunto, de la siguiente manera.
I
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En el día de hoy, 25 de Octubre de 2012, siendo las 5:57 de la tarde, se dio inicio a la Audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano NERY JESUS MEDINA TOYO, efectuado por Funcionarios de la Policía Municipal de Carirubana, en la cual el Fiscal 16 del Ministerio Público, ABG. JESUS CRESPO, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, indicando que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano NERY JESUS MEDINA TOYO a quien en este acto se le imputó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana ENMA ANDREINA RIVERO GOMEZ, solicitó se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 92 numeral 7, LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y la Medida de Seguridad de las previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 ejusdem, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 93 ejusdem y que la causa sea tramitada procedimiento especial previsto en el articulo 94 ejusdem. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, al lo cual respondió de manera individual QUE NO QUERIA DECLARAR. Seguidamente el Tribunal procede a conceder la palabra la Defensa Pública ABG. DENA JIMENEZ, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones del presente asunto penal por las cuales esta siendo presentado mi detenido ante este Tribunal, por parte de la representación del ministerio publico por la presunta comisión del delito que precalifica y en vista a la insuficiencia de elementos de convicción para presumir que mi defendido sea autor o participe de los hechos que se le imputan, es por lo que solicito ante este Tribunal se decrete la libertad plena y sin restricciones para el mismo. Es todo”
El Tribunal oída las peticiones de las partes, lo declarado por el imputado y las actuaciones que conforman la presente causa, pasa a verificar en primer término los elementos de convicción.

II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se observa en la causa los siguientes elementos de convicción:
1) Acta Policial de fecha 25 de Octubre de 2012, elaborada por funcionarios de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, en la cual consta que en esa misma fecha cuando realizaban recorridos por el sector Bicentenario de Los Rosales, siendo las 1:30 de la mañana, y observan a un ciudadano agrediendo a una ciudadana con un objeto denominado pala, le dieron la voz de alto y quedó identificado como NERY JESUS MEDINA TOYO, y la ciudadana como ENMA ANDREINA RIVERO GOMEZ, y se procedió a detener al agresor.
2) Denuncia de fecha 25 de Octubre de 2012, efectuada por la ciudadana ENMA ANDREINA RIVERO GOMEZ, por ante la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, en la cual manifestó que en esa misma fecha como a las 12:15 de la mañana, se encontraba en su casa, hablando con su marido, cuando iba pasando NERY JESUS MEDINA TOYO, y se metió para su casa con una pala de albañilería, y comenzaron a sacarlo y con la pala que llevaba, golpeo a la denunciante en el brazo.
3) Planilla expedida por el Instituto venezolano de Los Seguros Sociales de fecha 25 de octubre de 2012, en la cual se evidencia que la ciudadana NERY JESUS MEDINA TOYO, se le diagnosticó traumatismo leve en muñeca derecha.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Primero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, consistente VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ya que el tipo penal de violencia física se refiere por el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a la mujer, incluyendo hematomas o lesiones de carácter leve o levísima, como se evidencia en planilla del Seguro Social.
De tal manera, que los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos sea el presunto autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, según se desprende de los elementos de convicción

Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, y se le garantice de igual forma la seguridad de la víctima.


IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: Al imputado: NERY JESUS MEDINA TOYO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ENMA ANDREINA RIVERO GOMEZ, las medidas de protección y de seguridad de las establecidas en el articulo 87 numeral 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la prohibición de acercamiento a la victima y la prohibición de que por si o terceras personas realice actos de persecución de intimidación u acoso a la victima o algún integrante de su familia para el ciudadano imputado y la prohibición de efectuar acto de violencia física, verbales y psicológicos SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública de libertad plena a favor del imputado TERCERO: Se decreta la flagrancia 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que la causa sea tramitada procedimiento especial de la Ley. CUARTO: Se decreta que la causa sea tramitada procedimiento especial de la Ley, previsto en el artículo 94 ejusdem. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal. Cúmplase.



ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ PRIMERA DE CONTROL


ABG. GREGORY COELLO
SECRETARIO DE SALA