REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000461
ASUNTO : IP11-P-2010-000461

RESOLUCION DECRETANDO DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD


Por recibido escrito, suscrito por la Defensora Privada, ABG. KARLIN BETZABETH HERRERA, en su carácter de defensora privada del ciudadano DARWIN ANTONIO GONZALEZ HERMAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.057.575, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad N° 26.057.575, nacido en fecha 30/07/1990, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, Obrero, Hijo de Magaly Herman y Pedro González, residenciado en la Calle Altagracia, entre Panamá y Uruguay, Casa N° 71, en el Abasto Altagracia, Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, mediante el cual piden que se acuerde el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad y se le imponga una medida menos gravosa, alegando que lleva mas de Dos (2) años detenido sin que haya concluido el proceso penal, el Tribunal para decidir en atención a lo previsto 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa lo siguiente:

En fecha 12 de Marzo de 2010, se realizó audiencia de presentación en la cual se decreta la privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DARWIN ANTONIO GONZALEZ HERMAN, por el delito de Robo Agravado.

En fecha 07 de abril de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción de Documentos de esta extensión judicial escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal Sexto del Ministerio Público, en contra del acusado DARWIN ANTONIO GONZALEZ HERMAN, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS NAVAS MARIN, YOVANY JOSE GOMEZ Y MARIA LOURDES MARQUEZ, y se fijo la audiencia preliminar para el día 04 de Mayo de 2010, y no se efectuó el traslado, ni comparecieron las víctimas, y se difiere para el 18 de Mayo de 2010, y se desconoce las razones que tuvo el Tribunal en dicha oportunidad para no realizar la audiencia, ya que no se dejó constancia y el Tribunal estaba dando despacho, y en fecha 28 de Mayo de 2010, se reprogramo la audiencia Preliminar para el día 11 de Junio de 2010, y en dicha oportunidad no hubo despacho por cuanto el juez estaba quebrantado de salud, y en fecha 17 de Agosto de 2010, se fijo la audiencia preliminar para el día 08 de Septiembre de 2010, y no se realizó la audiencia por incomparecencia de la víctima, y se difiere para el 22 de Septiembre de 2010, pero en esa fecha el Director del Internado Judicial informa que no hay traslado y se difiere para el 06 de octubre de 2010, e igualmente se recibió información vía FAX que no había traslado y se difiere la audiencia para el día 21 de octubre de 2010, y en esa fecha la Fiscal tenía una continuación de Juicio y no compareció a la sala y se difiere para el 04 de Noviembre de 2010, y de igual forma no hubo traslado y por auto se difiere para el 18 de Noviembre de 2010, y no se hizo el traslado del imputado ni comparecieron las víctimas, y se difiere para el 02 de Diciembre de 2010, y no hubo traslado por la problemática de la emergencia por las lluvias en el estado Falcón y se fija nuevamente para el día 16 de Diciembre de 2010.
En fecha 16 de Diciembre de 2010, se recibió información de que estaban realizando los traslados del Internado Judicial para Tucacas, y por la falta de Unidad no se hizo el traslado para Punto Fijo, y se difiere la preliminar para el 20 de Enero de 2011, y para esa oportunidad no se hizo el traslado del Imputado, ni comparecieron las víctimas y se difiere la audiencia para el 03 de Febrero de 2011, y no se realizó por incomparecencia de las víctimas y se ordenó fijar las boletas de la víctima en la cartelera del Tribunal y se difiere la audiencia para el 17 de Febrero de 2011, pero ese día el Juez estaba de reposo y no se dio la audiencia, y es en fecha 31 de Mayo de 2011, que se reprograma la audiencia para el día 14 de Junio de 2011.
En fecha 23 de Junio de 2011, se elaboró auto en la cual se dejó constancia de que no se realizó la audiencia preliminar en fecha 14 de Junio de 2011, por cuanto no hubo traslado y se reprogramó para el día 06 de Julio de 2011, pero en dicha oportunidad no se realizó el traslado del imputado, ni comparecieron las víctimas, y se difiere el acto para el 19 de Julio de 2011, y no compareció la Fiscal del Ministerio Publico, porque estaba en un Juicio Oral, ni las víctimas, y se difiere para el 02 de Agosto de 2011, no obstante en esa fecha no compareció la defensora privada, quien previamente había informado al tribunal que para esa misma oportunidad le habían fijado un Juicio Oral y Público, y tampoco comparecieron las víctimas y se difiere para el 10 de Agosto de 2011, a las 11:00 de la mañana, sin embargo no fue trasladado el imputado del Internado judicial y las partes ya no se encontraban porque el Traslado llegó muy tarde y ya se había diferido la audiencia para el 27 de septiembre de 2011.
En fecha 27 de Septiembre de 2011, no se realizó la audiencia preliminar por cuanto no se hizo el traslado, ni comparecieron las partes, y se difiere para el 11 de octubre de 2011, pero en esa fecha no se realizo, toda vez que el personal para esa fecha paralizó sus actividades en protesta por la falta de discusión de la contratación colectiva, y por medio de auto de fecha 13 de octubre de 2011 se fijo la audiencia para el día 26 de Octubre de 2011, y en dicha oportunidad no se realizó porque no hubo el traslado del Internado Judicial, ni comparecieron las víctimas, y se difiere para el día 08 de Noviembre de 2011, y en dicha oportunidad no se realizó por falta de traslado del Internado Judicial y no se estaba presente en ese momento la defensora privada, ni comparecieron las víctimas, y se difiere para el 22 de Noviembre de 2011, y en esa fecha no compareció la Fiscal del Ministerio Público, ni las víctimas, ni hubo traslado, solo compareció la defensa privada y se difiere el acto para el 08 de Diciembre de 2011, no obstante en esa fecha no hubo despacho, por cuanto la ciudadana Juez realizaba diligencias personales por razones de salud, y por auto de fecha 09 de Diciembre de 2011, se difiere para el 16 de Enero de 2012.
En fecha 16 de Enero de 2012, no se realizó la audiencia, por cuanto no hubo traslado y se difiere para el 30 de Enero de 2012, pero en esa fecha no hubo despacho y se difiere para el 27 de Febrero de 2012, y en dicha oportunidad no compareció la defensa Privada, ni las victimas y se difiere para el 16 de Marzo de 2012, y en dicha oportunidad no hubo despacho, ya que la jueza estaba de reposo médico, y se fijo para el 11 de Abril de 2012, y no hubo traslado y se difiere para el 10 de Mayo de 2012, y en esa oportunidad no se realizó y se desconoce los motivos, y en fecha 16 de Mayo de 2012, se reprogramo la audiencia preliminar para el día 04 de Junio de 2012, y no se realizó ya que se realizaba audiencia preliminar en otro asunto concretamente el IP11-P-2012-000427, y se difiere para el 21 de Junio de 2012, la cual no se realizó por incomparecencia de la Fiscalía y las víctimas, y se difiere para el 18 de Julio de 2012, y no se realizó ya que la defensa apela de la decisión que negó el decaimiento de la medida y considera necesario que la Corte emita el pronunciamiento respectivo y se difiere para el 07 de Agosto de 2012, y se deja constancia que no efectuaron el traslado del Internado ni comparecieron las víctimas y se difiere para el 31 de Agosto de 2012, pero en esa oportunidad no se dio despacho, solo se trabajó con los procedimientos de la guardia, y en fecha 24 de Septiembre de 2012, se fijo la audiencia preliminar para el día 19 de Octubre de 2012, y en dicha oportunidad tampoco se realizó debido al problema de la intervención del Internado judicial y se desconocía con posterioridad la ubicación de dicho imputado. Posteriormente se fijo la Audiencia Preliminar para el día 24 de Enero de 2013, a las 11:30 de la mañana.

MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

De tal manera que en fecha 12 de Marzo de Dos Mil Diez, este Tribunal Primero de Control decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Ciudadano Imputado DARWIN ANTONIO GONZALEZ HERMAN, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS NAVAS MARIN, YOVANY JOSE GOMEZ Y MARIA LOURDES MARQUEZ, y hasta la presente fecha 06 de Diciembre de 2012, llevan Dos (2) años, ocho (8) meses y Veinticuatro (24) días, sin haberles realizados la Audiencia Preliminar, motivo por la cual se solicita el decaimiento de la medida de privación Judicial preventiva de Libertad con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así los justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al Tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

…………………………………………………..”

Se verifica a través del recorrido por el presente asunto que los motivos de diferimientos de los actos, son generalmente porque no realizan los respectivos traslados, en oportunidades no hubo despacho por permiso del Juez o enfermedad, y pocas veces por la Defensa privada, que no justifica el tiempo de detención, es decir que no existen dilaciones indebidas causadas por el imputado y la defensa que hayan prolongado la realización del presente procedimiento. Por otra parte, en el presente caso la Fiscalía no solicitó la prorroga para que se mantenga la privación Judicial preventiva de Libertad la cual no podrá exceder de la pena mínima, tal como lo establece el precitado artículo.

A tal efecto, se verifica a través de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, tanto en la sala Constitucional como en sala penal, que se ha mantenido el criterio que la regla general es que el decaimiento de la medida de privación de Libertad es cuando excede de dos (2) años la detención sin juicio, se establece ciertas excepciones atendiendo a las dilaciones indebidas tanto por el acusado como por la defensa.
Así las cosas, la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) señalado los siguiente:
“….la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.


En decisión mas reciente lo establece la sala constitucional en fecha 05 de Abril de 2011, Exp. N° 10-1205, con ponencia de Francisco Carrasquero, en el cual establece entre otras cosas:

“…la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso..”

“En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones anteriores se observa que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al encausado, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodean el caso particular”.


En tal sentido este Tribunal considera, que hay varias causas de diferimientos por falta de traslado, porque no se dio despacho, y solo se observa un diferimiento por solicitud de la defensa por enfermedad, y por cuanto el tiempo en detención exceden a los dos (2) años de privación de Libertad, por tal motivo es procedente la solicitud de decaimiento de medida solicitada por la defensa en el presente asunto, y sustituir la privación de libertad por unas medidas menos gravosas establecidas en los numerales tercero y sexto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada Quince (15) días por ante la sede de este Circuito Penal y la prohibición de comunicarse con la víctima.

DISPOSITIVA
Por todos lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud de Decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado DARWIN ANTONIO GONZALEZ HERMAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.057.575, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad N° 26.057.575, nacido en fecha 30/07/1990, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, Obrero, Hijo de Magaly Herman y Pedro González, residenciado en la Calle Altagracia, entre Panamá y Uruguay, Casa N° 71, en el Abasto Altagracia, Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, y se le sustituye la medida de Privación de Libertad, por las medidas cautelares establecidas en los numerales tercero y sexto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada quince (15) días por ante la sede de este Circuito Penal y la prohibición de comunicarse con la víctima. Líbrese la respectivas Boletas de Excarcelación a la Comunidad Penitenciaria. ASI SE DECIDE. Regístrese. Notifíquese a la Fiscalía, al imputado indicando la fecha de fijación de la audiencia, a la defensa privada, y a las víctimas la presente decisión. Cúmplase.


ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. GREGORY COELLO
SECRETARIO DE SALA