REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, Miércoles diecinueve (19) de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001729
ASUNTO : IP11-P-2011-001729

AUTO NEGANDO EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Visto escrito presentado por el Abogado JOSE GRATEROL NAVARRO, en su condición de defensor privado de los ciudadanos: JUAN JESUS BUSTILLOS GONZALEZ, venezolano, nacido en fecha 16-10-1970, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.968.989, de profesión mecánico, hijo de Samuel Manuel Bustillo y Ana Belén González, domiciliado en el Sector Bolívar, calle Juan 23, casa Nº 37, cerca de la Carnicería Rico Combo, casa de color verde con rejas blancas, teléfono 0269-2470172, Punto Fijo Estado Falcón, y ATILIO RAMON GOMEZ REFUNJOL, venezolano, nacido en fecha 5-07-1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.980.882, de profesión pescador, hijo de Ylio Ramón Gómez y Lidia Santos Refunjol, domiciliado Santa Rita, calle principal, instantáneo 1, Parroquia Adicora, Municipio Falcón, diagonal al Estadio El Gato Miguel, Teléfono 0416-5699462, Punto Fijo Estado Falcón. Por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el en encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

I
DE LA PRETENSION
La defensa privada alega entre otras cosas la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra de sus defendidos, conforme con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
RECORRIDO PROCESAL
En el presente caso, se observa que los ciudadanos de autos, se encuentran bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad desde el día 27 de Mayo de 2011, fecha en la cual el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal decretó dicha medida por considerar que se encontraban llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el en encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 11 de Julio de 2011, el representante de la vindicta publica, presento ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, formal acusación contra los ciudadanos JUAN JESUS BUSTILLOS GONZALEZ y ATILIO RAMON GOMEZ REFUNJOL plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el en encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 18 de Octubre de 2010, se celebró Audiencia Preliminar, en la cual, se ordena la APERTURA JUICIO ORAL Y PUBLICO contra los ciudadanos JUAN JESUS BUSTILLOS GONZALEZ y ATILIO RAMON GOMEZ REFUNJOL plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el en encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

III
RESOLUCION DEL TRIBUNAL.-
En el presente caso tenemos que la detención de la cual fueran objeto los acusado de autos JUAN JESUS BUSTILLOS GONZALEZ y ATILIO RAMON GOMEZ REFUNJOL, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional, sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 250° y 251° del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la presentación de imputado, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho.
Al respecto, esta Juzgadora compartiendo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 676, expediente No. 05-2368, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual establece: “… el texto adjetivo penal –artículo 264-impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por una menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida. Por otra parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…” Es evidente que el Máximo Tribunal es claro al imponer o exigir los supuestos elementos que conlleven a este Juzgador a ponderar y valorar para otorgar la medida cautelar que asegure el resultado de un proceso revestido de Equidad Justicia y Derecho…”
Del mismo modo, la sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”.
La norma invocada por la Defensa preceptúa los que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.
Asimismo, de la revisión del Sistema Iuris 2000, así como de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que los supuestos, que motivaron la privación judicial, no han variado, todo lo cual deviene de un análisis circunstancia facticas del presente caso, en el cual se ha establecido la existencia de indicios racionales de criminalidad, en concatenación con la normas de rango legal a las cuales se ha hecho referencia, la medida acordada resulta legitima y legal; observándose de igual forma, que la representación fiscal en su acto conclusivo acuso a los ciudadanos JUAN JESUS BUSTILLOS GONZALEZ y ATILIO RAMON GOMEZ REFUNJOL plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el en encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; hecho punible este, por el cual les fuera imputado en el acto de presentación y por el cual se decretara su detención preventiva.-
De igual forma, considera este Juzgador, luego igualmente del análisis efectuado al presente asunto penal, que se estima proporcional la medida de coerción personal dictada en contra del referido ciudadano, en atención a la gravedad del delito, toda vez, que el mismo fue acusado por presunta la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el en encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele en el presente caso; es por ello que quien aquí decide considera proporcional y suficiente la medida decretada para asegurar la finalidad del proceso, todo ello con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que tal pronunciamiento se pudiera considerar como una valoración al fondo de la controversia.
En este orden de ideas, el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a todas las circunstancias y siendo el delito por el cual se enjuicia, delito que la jurisprudencia ha denominado como delito de lesa humanidad, tal y como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº Sentencia N° 1712 del 12 de septiembre de 2001, la cual a tenor refiere: “…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara Criterio este de igual manera reiterado y ratificado por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 0875 de fecha 26.06.2012.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988)…” ; es por lo que encontrándose a juicio de esta juzgadora aún llenos los extremos de ley previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron motivo a la Medida de Privación Judicial Preventivo de Libertad, considera procedente y ajustado en derecho NEGAR la sustitución de la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide-
En este orden de ideas, como quiera que la defensa privada refiere y promueve en su escrito lo que denomina una “prueba documental” y dado que a los fines de resolver acerca de tal petición se hace estrictamente necesario escuchar a la totalidad de las partes intervinientes en el presente asunto penal, es por lo que en consecuencia esta Juzgadora acuerda resolver el referido planteamiento una vez aperturado el presente juicio oral y publico. Así se decide-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: NIEGA la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Abogado JOSE GRATEROL NAVARRO, en su condición de defensor privado de los ciudadanos: JUAN JESUS BUSTILLOS GONZALEZ, venezolano, nacido en fecha 16-10-1970, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.968.989, de profesión mecánico, hijo de Samuel Manuel Bustillo y Ana Belén González, domiciliado en el Sector Bolívar, calle Juan 23, casa Nº 37, cerca de la Carnicería Rico Combo, casa de color verde con rejas blancas, teléfono 0269-2470172, Punto Fijo Estado Falcón, y ATILIO RAMON GOMEZ REFUNJOL, venezolano, nacido en fecha 5-07-1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.980.882, de profesión pescador, hijo de Ylio Ramón Gómez y Lidia Santos Refunjol, domiciliado Santa Rita, calle principal, instantáneo 1, Parroquia Adicora, Municipio Falcón, diagonal al Estadio El Gato Miguel, Teléfono 0416-5699462, Punto Fijo Estado Falcón. Por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el en encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, acuerda MANTENER la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena notificar a las partes de la presente resolución. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de 2012-----



LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS GUILLEN.