REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2002-000072
ASUNTO : IJ11-P-2002-000072


AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA EN VIRTUD DE REDENCIÓN EFECTUADA

Efectuada la anterior redención judicial de pena por trabajo y estudio al penado MARILYS VALLE CARRASQUERO, venezolana, nacida en fecha: 05-10-1987, cédula de identidad 17.667.827, estado civil: soltero, grado de instrucción: segundo año, domiciliado en Los Rosales, Punta Cardon, calle el cerro, casa Nro. 4, oficio: obrero, hijo de Carmen Cabrera y José Gregorio Montero, condenado a Cumplir una pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 de la ley especial en materia de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por medio de sentencia de fecha 05e diciembre de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 7 de diciembre de 2011, estableciéndose que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:

Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo para la determinación luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

Que supra citado ciudadana, fue detenida inicialmente el 10 de junio de 2002.

Que en fecha 14 de junio de 2002, se llevó a cabo la audiencia de presentación de imputados, quedando desde ese momento sujeto a la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en Arresto Domiciliario.

Que en fecha 19 de junio de 2007, le fue revocada la medida cautelar antes señalada en virtud del reiterado incumplimiento de la penada al arresto domiciliario impuesto, librándose contra ella, orden de aprehensión la cual se materializó en fecha 05 de noviembre de 2011.

Que en fecha 05 de diciembre de 2011, se llevo a efecto de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde manifestaron los acusados de actas su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS objeto de la Acusación Fiscal. Imponiéndole el referido Tribunal de Control como ya se estableció la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES así como se observa que quedo recluido en la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de anta Ana de Coro, estado Falcón, desde la fecha de su aprehensión.

De lo anteriormente constatado, evidencia este Juzgado que el penado MARILYS VALLE CARRASQUERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.667.827, ha estado privado de libertad, inicialmente cumplió cuatro (4) días de detención y posteriormente en al segunda aprehensión de la cual se encuentra cumplimiento condena en el Internado Judicial del estado Falcón, por un total de UN (1) AÑO, UN (1) MES Y OCHO (8) DIAS, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.

Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio a redimir la pena al penado de autos en SIETE (7) MESES Y OCHO (08) DIAS lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de UN (1) AÑO, UN (1) MES Y OCHO (8) DIAS, resulta que el penado ha cumplido hasta la presente fecha UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS de la pena impuesta.

En atención a ello, tenemos pues que descontados los UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, de cumplimiento de pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN de la sanción corporal impuesta, al penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de NUEVE (09) MESES Y CATOCE (14) DIAS y así se decide. Cumpliéndose efectivamente su pena el día 24 de septiembre del año 2013, y así se decide.

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de su notificación del presente auto, podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende de la presente causa que fue condenado a cumplir una pena de Prisión por un lapso de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, pena ésta que no supera el límite de cinco (05) años que prevé el numeral 2° del precitado artículo 493; situación ésta que permite a los penados antes identificado optar por el beneficio enunciado. Así se Determina.
- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, los penados de autos comenzarían a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;
• Destacamento de Trabajo al transcurrir siete (7) meses y quince (15) días de pena, TIEMPO CUMPLIDO.-.
• Régimen Abierto optaría una vez cumplido diez (10) meses de pena, TIEMPO CUMPLIDO.
• Para optar a la Libertad Condicional deben cumplir el penado con un (1) año y ocho (8) meses de pena cumplida, TIEMPO CUMPLIDO.-
• Confinamiento debe cumplir con un (1) año, diez (10) meses y quince (15) días de pena corporal, el día 24 DE ENERO DEL AÑO 2013

Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición del presente auto de nuevo cómputo de pena al penado MARILYS VALLE CARRASQUERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.667.827, condenado a Cumplir una pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES. Se ordena la imposición del nuevo cómputo de pena en ejecución de sentencia por el director en la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de anta Ana de Coro, estado Falcón al penado MARILYS VALLE CARRASQUERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.667.827. Así se Decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ACTUALIZADO EL CÓMPUTO DE LA PENA recaída sobre el penado MARILYS VALLE CARRASQUERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.667.827, en virtud de la redención de la pena por trabajo y/o estudio realizada por ese penado y decretada con anterioridad por este Juzgado. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Solicitar al Director en la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de anta Ana de Coro, estado Falcón que imponga de los cómputos de pena al ciudadano MARILYS VALLE CARRASQUERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.667.827. Remítase copia certificada del presente auto. SEGUNDO: Notificar al Consejo Nacional Electoral los lapsos de la inhabilitación política aquí decretada contra el penado MARILYS VALLE CARRASQUERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.667.827. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posean el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones.

Notifíquese a las partes del contenido del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivo. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 10 días del mes de diciembre de 2012, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Abg. Elda Lorena Valecillos M
Jueza de Ejecución


Abg. Jorge González
Secretario.-