REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000648
ASUNTO : IP11-P-2006-000648
AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA EN VIRTUD DE REDENCIÓN EFECTUADA
Efectuada la anterior redención judicial de pena por trabajo y estudio al penado WILLI JOSE PIÑEREZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.439.684, condenado a Cumplir una pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el ordinal 3° del articulo 84 y 74 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano UBENCIO ANTONIO DIAZ DIAZ (occiso), por medio de AUTO DE ACTUALIZACIÓN DE PENA, de fecha 11 de mayo del año 2012, estableciéndose que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:
Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...
En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo para la determinación luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.
Que el supra citado ciudadano, fue detenido el día 04 de septiembre del año 2007.-
Que fue realizada la Audiencia de Presentación en la causa signada con la nomenclatura IP11-P-2007-001700, el día 10 de septiembre del año 2007, ordenándose en dicho acto la Privación Preventiva de Libertad de los hoy penados, posteriormente le fue realizada la audiencia de presentación en la causa signada con la nomenclatura IP11-P-2006-000648, el día 18 de septiembre del año 2007.-
Que el día 17 de diciembre del año 2008 se realiza AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, Imponiéndole el referido Tribunal de Juicio en la causa penal IP11-P-2007-001700, la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD.
Que el día 12 de marzo del año 2009 se realiza AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, Imponiéndole el referido Tribunal de Juicio en la causa penal IP11-P-2006-000648, la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, al encontrarlo culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el ordinal 3° del articulo 84 y 74 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano UBENCIO ANTONIO DIAZ DIAZ (occiso).
De lo anteriormente constatado, existe la convicción para esta Juzgadora que el penado WILLI JOSE PIÑEREZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.439.684, ha estado privado de libertad ininterrumpidamente en todo el transcurso del procedimiento, es decir, que lleva un total de CINCO (5) AÑOS, TRES (3) MESES Y SEIS (7) DÍAS, recluido en un establecimiento del Estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.
Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio a redimir la pena al penado de autos en UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DIAS, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de CINCO (5) AÑOS, TRES (3) MESES Y SEIS (7) DÍAS, resulta que el penado ha cumplido hasta la presente fecha SEIS (6) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS de la pena impuesta.
En atención a ello, tenemos pues que descontados los SEIS (6) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, de cumplimiento de pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN de la sanción corporal impuesta, al penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de SEIS (6) AÑOS, UN (1) MES Y NUEVE (9) DIAS y así se decide. Cumpliéndose efectivamente su pena el día 19 de enero del año 2019, y así se decide.
Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, NO podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 493, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.
- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, los penados de autos comenzarían a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;
• Destacamento de Trabajo: al transcurrir Tres (3) Años, Tres (3) meses, TIEMPO CUMPLIDO.-
• Régimen Abierto, al transcurrir Cuatro(4) años y Cuatro (4) meses de pena, TIEMPO CUMPLIDO
• Para optar a la Libertad Condicional deben cumplir el penado Ocho (08) años y Ocho (8) meses de pena cumplida, es decir a partir del 19 de septiembre del año 2014.-
• Confinamiento debe cumplir con Nueve (09) años, Nueve (9) meses de pena corporal, el día 19 de octubre del año 2015.-
Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición del presente auto de nuevo cómputo de pena al penado WILLI JOSE PIÑEREZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.439.684, condenado a Cumplir una pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el ordinal 3° del articulo 84 y 74 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano UBENCIO ANTONIO DIAZ DIAZ (occiso). Se ordena la imposición del nuevo cómputo de pena en ejecución de sentencia por el director del Internado Judicial de Barcelona, Estado Anzoátegui, (Puente Ayala al penado WILLI JOSE PIÑEREZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.439.684. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ACTUALIZADO EL CÓMPUTO DE LA PENA recaída sobre el penado WILLI JOSE PIÑEREZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.439.684, en virtud de la redención de la pena por trabajo y/o estudio realizada por ese penado y decretada con anterioridad por este Juzgado. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Solicitar al Director del Internado Judicial de Barcelona, Estado Anzoátegui, (Puente Ayala que imponga de los cómputos de pena al ciudadano WILLI JOSE PIÑEREZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.439.684. Remítase copia certificada del presente auto. SEGUNDO: Notificar al Consejo Nacional Electoral los lapsos de la inhabilitación política aquí decretada contra el penado WILLI JOSE PIÑEREZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.439.684. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posean el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones. CUARTO: Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Internado Judicial de Barcelona, Estado Anzoátegui, (Puente Ayala, a los fines de que practiquen la evaluación psicosocial del penado WILLI JOSE PIÑEREZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.439.684, dado que a la fecha optan a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Régimen Abierto.-.
Notifíquese a las partes del contenido del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivo. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 10 días del mes de diciembre de 2012, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Abg. Elda Lorena Valecillos M
Jueza de Ejecución
Abg. Jorge González
Secretario.-