REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004774
ASUNTO : IP11-P-2010-004774
AUTO DE EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE CONDENA
Revisada como ha sido la presente causa signada con la nomenclatura IP11-P-2010-004774, seguida al ciudadano RENZI ROBERTO REYES ROVERO de nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 25 años de edad, nacido en fecha 17/08/1983, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Marino, Residenciado EN BELLA VISTA CALLE PAEZ CASA EN CONTRUCCION, al final de la calle Nuevo Centro. Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-17.309.383, quien fue Condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 452 numeral 8º del Código Penal, y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (PDVSA), a los efectos del pronunciamiento sobre la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE CONDENA, se procede conforme a los siguientes postulados:
Este Juzgado observa que en el asunto penal, seguido contra el ciudadano RENZI ROBERTO REYES ROVERO, titular de la cédula de identidad V-17.309.383, riela Sentencia Condenatoria, que impone la pena corporal de TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 452 numeral 8º del Código Penal, y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (PDVSA).-
En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 08 de diciembre del año 2010, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.
Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena del ciudadano RENZI ROBERTO REYES ROVERO, titular de la cédula de identidad V-17.309.383, en ese sentido se constata:
El penado RENZI ROBERTO REYES ROVERO, titular de la cédula de identidad V-17.309.383, en cuestión fue detenido inicialmente en fecha 27 de agosto del año 2010, siéndole dictada Medida de Privación de Libertad en fecha 29 de agosto de 2010, manteniéndose por tanto, con tal medida de aseguramiento (Privado de Libertad) hasta la presente fecha, transcurriendo íntegramente DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y TRECE (13) DIAS, de privación de libertad, descontables éstos de la pena TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION de la pena impuesta, Así se Decide.
Asimismo, en el auto de fecha 3 de Octubre de 2012 se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio a redimir la pena al penado de autos en ONCE (11) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y TRECE (13) DIAS, resulta que el penado ha cumplido hasta la presente fecha TRES (3) AÑOS Y TRES (03) MESES de la pena impuesta. Cumpliéndose efectivamente su pena el día 10 de diciembre del año 2012, y así se decide.
En atención a lo anterior, habiendo determinado este Tribunal que ha transcurrido el lapso íntegro de la pena impuesta al precitado ciudadano, se evidencia la extinción de la responsabilidad criminal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, que sobre ese particular es oportuno citar los comentarios del autor venezolano Alberto Arteaga Sánchez, en su obra Derecho Penal Venezolano, décima edición, cuando dice que “Lógicamente, el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad penal, como dispone el artículo 105 del Código Penal. Y al cumplimiento efectivo o real de la pena se asimila también el cumplimiento de determinadas condiciones o de determinado régimen sustitutivo de la pena privativa de libertad, como en el caso de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en el cual, al vencerse o cumplirse el lapso de suspensión condicional y el régimen de prueba, se considera cumplida la pena...”
En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano y en concordancia con lo previsto en el articulo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, a favor del ciudadano RENZI ROBERTO REYES ROVERO, titular de la cédula de identidad V-17.309.383. Y Así se Decide.
Por otra parte, es menester señalar que consecuencialmente, una declaratoria de esta naturaleza, comporta la LIBERTAD PLENA del penado, por ello este Tribunal ORDENA librar BOLETA DE EXCARCELACIÓN y de conformidad con lo previsto en el artículo 44.5 del texto fundamental, decreta la LIBERTAD INMEDIATA a favor del ciudadano RENZI ROBERTO REYES ROVERO, titular de la cédula de identidad V-17.309.383, quien se encuentra recluido en la sede de la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro, Estado Falcón. Y Así se Decide.
Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al penado RENZI ROBERTO REYES ROVERO, titular de la cédula de identidad V-17.309.383, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Extinguida la inhabilitación política y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, a favor del penado RENZI ROBERTO REYES ROVERO, titular de la cédula de identidad V-17.309.383, en virtud, de haber cumplido la totalidad de la condena impuesta en la causa penal Nº IP11-P-2010-004774. Como consecuencia de la anterior declaratoria ACUERDA PRIMERO: LIBERTAD PLENA del penado RENZI ROBERTO REYES ROVERO, titular de la cédula de identidad V-17.309.383, quien se encuentra recluido en la sede de la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro, Estado Falcón. Líbrese boleta de excarcelación con las indicaciones anteriores. SEGUNDO: Notificar a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre la extinción de la responsabilidad criminal aquí decretada, a favor del penado RENZI ROBERTO REYES ROVERO, titular de la cédula de identidad V-17.309.383, con el objeto de que actualicen los registros que sobre ésta materia llevan en esas dependencias oficiales.
Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 10 días del mes de diciembre del año 2012, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Juez Único de Ejecución, extensión Punto Fijo.-
Abg. Elda Lorena Valecillos M
Secretario
Abg.- Jorge González.-