REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004564
ASUNTO : IP11-P-2009-004564

AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA EN VIRTUD DE REDENCIÓN EFECTUADA

Efectuada la anterior redención judicial de pena por trabajo y estudio al penado KELVIN JOHAN MESONES AVILA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.806.923, de Dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 22-04-1991, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Lissete Ávila y Freddy Mesones, natural de La Guaira, Estado Vargas, y residenciado en el Sector Los Rosales, Residencia donde alquilan habitaciones, no sabe la dirección exacta, Punta Cardón, Estado Falcón, condenado a Cumplir una pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano KHALDOUN CHAYA Y EL ESTADO VENEZOLANO, igualmente condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, por medio de sentencia dictada en fecha 21-01-2010, publicada en fecha 22-04-2010 y adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de fecha 31-05-2010, estableciéndose que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:
Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo para la determinación luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

Que en fecha 12/04/2011, fue realizado el auto de ejecutoriedad de la sentencia, donde se estableció el computo de la pena, donde se determinaron los lapsos a transcurrir para optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena respectiva y determinándose que en esa oportunidad llevaba detenido un total de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS.

Que desde esa fecha hasta el día de hoy 17 de diciembre del año 2012 ha transcurrido un total de UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES Y CINCO (5) DIAS, recluido en un establecimiento del Estado destinado a tal fin, actualmente en la Cárcel Nacional de Sabaneta, Maracaibo, Estado Zulia, han transcurrido íntegramente TRES (3) AÑOS, UN (01) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, de privación de libertad, descontables éstos de la pena SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN de la pena impuesta. Así se Decide.

Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio a redimir la pena al penado de autos en OCHO (8) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, y en fecha 19 de agosto de 2011, se realizo AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO, que conforme a la fórmula de redención a aplicar contenida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Estudio y Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a SEIS (6) MESES Y DOS (2) DÍAS de cumplimiento de pena por trabajo y estudio, tiempo éste que fue avalado por la Junta Rehabilitadora de ese Centro de Reclusión, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de TRES (3) AÑOS, UN (01) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, resulta que el penado ha cumplido hasta la presente fecha CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, de la pena impuesta.

En atención a ello, tenemos pues que descontados los CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, de cumplimiento de pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN de la sanción corporal impuesta, al penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES Y DOCE (12) DIAS, Cumpliéndose efectivamente su pena el día 29 de marzo del año 2016, y así se decide.

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, NO podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 493, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.
- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, los penados de autos comenzarían a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;
.-DESTACAMENTO DE TRABAJO. Cuando haya cumplido más de ¼ parte de la pena impuesta, es decir, UN (01) AÑO Y ONCE (11) MESES de la pena de siete (07) años y ocho (08) meses de prisión impuesta, TIEMPO CUMPLIDO.-
.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO. A partir del cumplimiento de 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, de la pena de siete (07) años y ocho (08) meses de prisión impuesta, TIEMPO CUMPLIDO.
.- LIBERTAD CONDICIONAL. A partir del cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, CUATRO (04) AÑOS NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, de la pena de siete (07) años y ocho (08) meses de prisión impuesta, y será a partir del día 09 de mayo del año 2013, fecha en la cual los penado podrán optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo el penado KELVIN JOHAN MESONES AVILA, podrán solicitar la conversión de la pena de Prisión que le falte por cumplir, en CONFINAMIENTO, cuando hayan cumplido, las ¾ partes de la pena, es decir CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES de estar recluido en prisión la cual será a partir del día 29 de abril de 2014.

Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición del presente auto de nuevo cómputo de pena al penado KELVIN JOHAN MESONES AVILA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.806.923, condenado a Cumplir una pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano KHALDOUN CHAYA Y EL ESTADO VENEZOLANO, igualmente condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente. Se ordena la imposición del nuevo cómputo de pena en ejecución de sentencia por el director de la Cárcel Nacional de Sabaneta, Maracaibo, Estado Zulia. Así se Decide.


DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ACTUALIZADO EL CÓMPUTO DE LA PENA recaída sobre el penado KELVIN JOHAN MESONES AVILA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.806.923, en virtud de la redención de la pena por trabajo y/o estudio realizada por ese penado y decretada con anterioridad por este Juzgado. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Solicitar al Director de la Cárcel Nacional de Sabaneta, Maracaibo, Estado Zulia que imponga de los cómputos de pena al ciudadano KELVIN JOHAN MESONES AVILA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.806.923. Remítase copia certificada del presente auto. SEGUNDO: Notificar al Consejo Nacional Electoral los lapsos de la inhabilitación política aquí decretada contra el penado KELVIN JOHAN MESONES AVILA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.806.923. TERCERO: Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Cárcel Nacional de Sabaneta, Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de que practiquen la evaluación psicosocial del penado KELVIN JOHAN MESONES AVILA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.806.923, dado que a la fecha optan a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en REGIMEN ABIERTO.

Notifíquese a las partes del contenido del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivo. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 17 días del mes de diciembre de 2012, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abg. Elda Lorena Valecillos M
Jueza de Ejecución
Abg. Jorge González
Secretario.-